REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009444
ASUNTO : EP01-P-2007-009444
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Enero de 2008 en contra el penado MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.624, nacido en fecha 06-04-1986, de 21 años de edad , natural de Socopó Estado Barinas, de profesión Obrero, dice ser hijo de Marco Antonio Guerrero (v) y de Maria Yolanda Gómez (v), y residenciado Vía el Comando de la Guardia Nacional de Socopó Estado Barinas; y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION; mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Edo. Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, fue detenido preventivamente en fecha: 25-05-2007 y en fecha: 28-05-2007 les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenidos por el lapso de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.