REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000657
ASUNTO : EP01-P-2003-000657
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 09 de Febrero de 2007, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: WILLIANS RAMON PALENCIA VILLAMIZAR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.671.966, actualmente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: WILLIANS RAMON PALENCIA VILLAMIZAR, fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/06/2005, donde le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE A LIBERTAD, de conformidad con el artículo 460 Y 175 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 27/02/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS; por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: WILLIANS RAMON PALENCIA VILLAMIZAR, ha cumplido trabajando: 1) En el Internado Judicial del Estado Barinas, UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos; y 2) En Destacamento de Trabajo, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, las cuales sumadas ambos cómputos da un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: WILLIANS RAMON PALENCIA VILLAMIZAR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.671.966; actualmente en Destacamento de Trabajo.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: WILLIANS RAMON PALENCIA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado: WILLIANS RAMON PALENCIA VILLAMIZAR, fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/06/2005, donde le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE A LIBERTAD, de conformidad con el artículo 460 Y 175 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho. Fue privado de su libertad en fecha: 16/11/2003 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 27/02/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de UN (01) AÑO, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: WILLIANS RAMON PALENCIA VILLAMIZAR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.671.966; actualmente en Destacamento de Trabajo; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 07 de Octubre del 2008 a las 12:00 M.; pudiendo el penado optar a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional a partir de la presente fecha, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA