REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000103
ASUNTO : EL01-P-1999-000103

REFORMA DEL AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Y NUEVO CÓMPUTO DE LAS PENAS

Por revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el penado: JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.447.547, natural de Pregonero Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, se encuentra incurso en la causa signada con el EP01-P-2004-000612, y por cuanto la acumulación de penas efectuada en fecha 21-11-2007 presenta error involuntario en su elaboración, se acuerda proceder a su RECTIFICACION, Y A LA ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS CAUSAS Y PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 07/09/1999 le fue dictada Sentencia Condenatoria al penado JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.447.547, por el por el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS, TREINTA Y DOS (32) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emiro Contreras, José Antonio Contreras y el Orden Público, en la causa signada con el N°. EL01-P-1999-000103. Y que en fecha: 12/11/2004, el Tribunal de Control N°. 02 de este Circuito Judicial, le condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana; sentencia modificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07/03/2006 a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-000612. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia, se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa EP01-P-2004-000612 en la causa N°. EL01-P-1999-000103, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-1999-000103.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EL01-P-1999-000103 por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS, TREINTA Y DOS (32) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.447.547, en la Causa N°. EL01-P-1999-000103 fue detenido preventivamente en fecha 04/07/1999 hasta el 02/06/2000 cuando le fue acordada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO; en la Causa N°. EP01-P-2004-000612 fue detenido preventivamente en fecha 19/08/2004 hasta el día de hoy 28-02-2008, ha permanecido detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lapsos que suman en total de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VENTICINCO (25) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 23-07-2014.-
CUARTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado ya cumplió (1/4 parte de la pena) y 1/3 de la pena impuesta, el Indulto (1/2 parte de la pena) lo cumple en fecha 13-02-2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) la cumple en fecha 29-10-2010, y

el Confinamiento (3/4 partes de la pena) lo cumple en fecha_13-10-2011.-

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González