REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
AÑOS : 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000085
ASUNTO : EP01-P-2004-000085
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el penado EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.793.195, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Penado EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, fue condenado en fecha 27/01/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Ali José Dugarte Contreras y fue condenado en fecha 30/03/2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del código penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Arley Escobar Vargas, siendo acumuladas dichas penas y quedando la pena total que debe cumplir el penado antes identificado en SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, Fue privado de su libertad en fecha: 03/02/2004, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 28/07/2005 y fue revocada la misma en fecha 09/05/2006 por la comisión de un nuevo hecho punible , teniendo cumplida hasta la presente fecha más de una cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… requisito este que NO se encuentra satisfecho, en virtud de que consta en la causa acumulación por un nuevo delito y por el cual condenado en fecha 27/01/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Vigente
2. A folio quinientos noventa (590, en virtud de la constancia de antecedentes penales de fecha 29/05/2007, emitida por Evelyn Villegas , jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales por el delito de Robo Propio , salvo por el caso de la sentencia impuesta en 27/01/2006 acumulada en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho, aun cuando no registre en la constancia de antecedentes penales el nuevo delito ya que tiene mas de nueves meses de expedida, requisito este que no se encuentra satisfecho.
3. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que, al folio mil seiscientos ochenta y ocho (1688), cursa el Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, reunidos en fecha 09/02/2007, donde dejan constancia que el penado tiene buena conducta.
4. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este NO se encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “Sobre la base del estudio social realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”, cursante al folio 1709 AL 1716, ambos inclusive.
5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que NO encuentra satisfecho, en virtud de que se evidencia en esta misma causa le fue revocado un beneficio de Destacamento de trabajo en fecha 09-05-06 .
Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
“El penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.793.195, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABJO, interpuesta por el penado: EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.793.195, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón Aragua; por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente. En cuanto al traslado solicitado por la defensora del penado Eduard Lozada, desde el internado judicial de Lagunillas Estado Mérida hasta el internado judicial de este Estado Barinas, este Tribunal a los fines de decidir sobre el traslado acuerda : Oficiar al internado judicial de Lagunillas para que informe a la mayor brevedad posible si efectivamente el penado Eduard Lozada se encuentra en ese internado judicial ya que en el presente asunto corre inserto al folio 1725 oficio N° 0115 emanado del Centro Penitenciario Tocorón Aragua suscrito por el CNEL Eduardo Bracho Marrero de fecha 04 de Enero de 2008 informando sobre el ingreso de dicho penado a ese centro penitenciario .
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA