TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 01 de Febrero de 2.008.-
197º y 148º

Se da inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA(Obligación de Manutención), interpuesta por la ciudadana: JENNIFER CAROLINA OJEDA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.393, actuando en su condición de madre y representante legal del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis meses de nacido, asistida por la abog. Dalila Gutiérrez Marcano, Defensor Públlico Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, contra el ciudadano: NELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.564.933, de este domicilio.

NARRATIVA

Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 23 de Noviembre de 2.007, se ordenó la citación del demandado de autos y la Notificación del Fiscal especializado, a quienes se le libraron las boletas respectivas. En fecha 03-12-2007, el alguacil de este Tribunal Yorman Rojas consigno boleta de citación librada al demandadote autos debidamente firmada. En fecha 06-12-2007 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto conciliatorio, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de ninguna de las partes interesadas, igualmente, se observa que el obligado no dio contestación a la demanda. La Fiscal del Ministerio Público quedo debidamente notificada en fecha 12-12-2007. Así tampoco el demandado hizo uso del derecho de Promover y Evacuar Pruebas. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace bajo los siguientes términos:




MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: JENNIFER CAROLINA OJEDA MARRERO, en su escrito manifiesta que …”de mi unión con el ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA, nació mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…, el padre de mi hijo, luego de nuestra separación, ha sido imposible por vía alguna lograr que cumpla con la obligación alimentaria, que tiene el deber de proporcionarle a su hijo, ya que no contribuye debidamente con el sustento del hijo que tenemos en común, debido a que la carga económica recae prácticamente sólo sobre mí…demando como en efecto lo hago al ciudadano NEELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA, para que convenga a pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) MENSUALES por pensión alimentaria de nuestro hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX… Igualmente, una bonificación especial adicional por el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00)….
La progenitora acompañó copia certificada del acta de nacimiento de las cuales se desprende la existencia de la filiación entre el ciudadano Nelson Antonio Rojas Bautista y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cuya acta de nacimientos que en copias certificadas rielan a los autos, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de Fijación a la Obligación de Manutención.
Ahora bien, de las actas se desprende que el padre fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere, se configura en su contra, la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, dada la naturaleza de la acción planteada, referida a garantizar a sus hijos el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado, derecho éste, que debe ser resguardado por los padres, que comprende la responsabilidad de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, tal y como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así como, el artículo 366 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” infiriéndose de las normas transcritas, que es el padre y la madre los únicos responsables de la manutención de los hijos. Y visto que el padre de l niño de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de Fijación a la Obligación de Manutención, y no compareció, ni por sí, ni por apoderado Judicial, no probó nada que lo favoreciere, el Tribunal, considera, que quedó confeso, y en consecuencia, es procedente la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 06 meses de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 369 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto del Acta de Nacimiento anexa, emerge con fuerza probatoria la filiación existente del niño antes mencionado y el ciudadano Nelson Antonio Rojas Bautista, quien es su padre, y quien además está obligado por ley a suministrar la Obligación de Manutención a su hijo, y por ende garantizarle el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado al mismos. Y Así se declara. Por tal razón, el Tribunal, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en el mes de Diciembre de cada año. Dicha pensión de manutención será suministrada a partir del mes de Febrero de 2.008, dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que deberá abrir la madre del niño para tal fin y de la cual deberá informar a l reclamado de autos . Así declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana JENNIFER CAROLINA OJEDA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.393, actuando en su condición de madre y representante del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por la Abog. Dalila Gutiérrez Marcano, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, contra el ciudadano: NELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.933 de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, el Tribunal fija por concepto de Obligación de Manutención al padre Ciudadano Nelson Antonio Rojas Bautista la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.4 00,00) en el mes de Diciembre de cada año, a partir del mes de Febrero de 2.008, dichas sumas serán depositadas en una cuenta de ahorro que abrirá la madre del niño de autos para tal fin y de la cual deberá informar al reclamado de autos la parte actora.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. . Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala de Juicio Nº 01, al Primer día del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez Urriola. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas al primer día del mes de febrero de dos mil ocho.-
La Secretaria,

Abg. Sandra Martínez Urriola



Exp. C-9324-07
delfi.-