TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 25 de Febrero de 2008
197° y 148°
Exp. C-9443-07

Mediante solicitud de fecha 05-12-2007, los cónyuges GILBERTO ENRIQUE ROJAS APARICIO y ROSMERY KATHERINE TERÁN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-13.501.504 Y V.-16.634.140, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.651, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Baril de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon una (01) hija de nombre GILMERY ALEJANDRA ROJAS TERÁN.

El Tribunal para decidir observa:


PRIMERO


Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos, GILBERTO ENRIQUE ROJAS APARICIO y ROSMERY KATHERINE TERÁN CHÁVEZ, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el 20 de abril del año 2001, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ROJAS APARICIO y ROSMERY KATHERINE TERÁN CHÁVEZ, Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.


DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, GILBERTO ENRIQUE ROJAS APARICIO y ROSMERY KATHERINE TERÁN CHÁVEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Abril de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 70, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. La madre conservará la Guarda de su hija. En cuanto al Régimen de Visitas ambos padres decidieron que se siga realizando, tal como se ha llevado hasta la presente fecha, que es compartir un fin de semana cada 15 días, recibiéndola el padre los días viernes a las seis de la tarde y regresando la niña a la madre, el día domingo siguiente en cada caso, a las seis de la tarde, para no alterar el período de estudio de la niña. Así mismo el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento de la semana, sin perjudicar el normal desenvolvimiento de sus estudios, ni sus actividades recreativas, como hasta ahora ha sucedido. En relación a la obligación alimentaría, el padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) (Bs.F.150,00) mensuales, y una cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y navideña, que serán depositados, en una cuenta de ahorro, que a tales fines apertura la madre de la niña. Además se comprometen ambos padres, a que sean por sus cuentas en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con su vestido, medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, atención médica y hospitalización si fuere necesario, así mismo cubrirán los gastos exigen los institutos educacionales donde la referida niña reciba su educación primaria, básica y universitaria, así como cualquier gasto relativo a la actividad recreacional que decidan ambos padres sobre la referida niña.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original LO CERTIFICO en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho.


La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez

Exp. N° C-9443-07
RDV/ninfa.-