REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º
Expediente N°: C-9391-07
NARRATIVA

En fecha 23/11/2007, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUNTENCION mediante solicitud suscrita por la ciudadana YANETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.683.237, debidamente asistida en este acto por Defensor Público en el área de protección, incoada contra el ciudadano REVERT RONEL RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.959.996, en su condición de padre del niño (se omite), mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Obligación Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de ENERO del año 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda esto es NOVIEMBRE del año 2007, a razón de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.530,00); incluido el pago de los intereses generados, a la rata del doce por ciento (12%) anual, con ocasión al atraso injustificado, de la sentencia de fecha 31/01/2007, dictada por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01.
En fecha 29/11/2007, al folio 28 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA, por el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA ordenándose la citación del ciudadano REVERT RONEL RIVERO VARGAS, cédula de identidad N° V-13.959.996 y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 31 Boleta de Citación librada al ciudadano REVERT RONEL RIVERO VARGAS, debidamente firmada y consignada a autos por el alguacil de este Tribunal RUBEN DARIO CADENAS en fecha 12/12/2.007, a los folios 31 y 32.
Por ordenada fue practicada, según consta al folio 33 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y consignada por la alguacil de este tribunal María Lilibeth Febles, en fecha 14/12/2.007 a los folio 33 y 34.
Al folio 35, de fecha 19/12/2.007, se anuncio el ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció la demandante ciudadana YANETH GARCIA, titular de cédula de identidad N° V-13.683.237 ni el demandado de autos ciudadano REVERT RONEL RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.996, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursa al folio 36 auto expreso auto de fecha 21/01/2008, mediante el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas desde el 20/12/2007 al 15/01/2008 sin haberse ejercido actividad probatoria útil por las partes el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.
Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento del niño (se omite), de cinco (05) años de edad, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER DE MANUNTENCION del ciudadano REVERT RONEL RIVERO VARGAS, cédula de identidad Nº V-13.959.996, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana YANETH GARCIA, legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en tres (03) folios útiles sentencia definitiva de fecha 31/01/2007, según consta a los folios 18, 19 y 20 en la cual se estableció OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION a cargo del padre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales y como Bonificación en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), a favor del niño de autos, quedando así acreditada la existencia de la Obligación de Manutención demandada. CUARTO: Al ACTO CONCILIATORIO de fecha 19/12/2007 como consta al folio 35, no compareció la ciudadana YANETH GARCIA, parte actora y tampoco compareció el ciudadano REVERT RONEL RIVERO VARGAS, por lo que no se pudo realizar dicho autos; CUARTO: El accionado fue debidamente citado en forma personal, más por contumaz nada promovió ni evacuo en descargo de las imputaciones hechas al libelo; QUINTO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION en perjuicio del niño (se omite), de cinco (05) años de edad, por lo que se condena al ciudadano REVERT RONEL RIVERO GARCIA, Cédula de Identidad Nº V-13.959.996 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde ENERO 2007 hasta la fecha de este fallo, esto es, hasta el mes de ENERO del año 2008, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.400,00) que comprenden el pago insoluto de TRECE (13) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CADA UNA (Bs. 200,00) y el adicional correspondiente a los meses de Julio y diciembre del año 2007 a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) cada uno; más el pago de los intereses moratorios a la rata del trece (13%) por ciento con ocasión del atraso injustificado en el pago oportuno de trece (13) mensualidades de manutención a contar desde Enero 2007 hasta la fecha del presente fallo, que alcanzan el monto adicional de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 442,00) totalizando una deuda liquida vencida e insoluta de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.842,00) a cuyo perentorio pago se condena, según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) días del mes de Febrero del año 2008. Anos 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la juez abogado Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-9391-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




Exp. No
YFGG/yg