REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 01 de Febrero de 2008.
196 º y 147 º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges BEATRIZ RODRÍGUEZ SAMPER y JOSE RICARDO NIEVES RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.016.604; V-11.185.574 respectivamente, padres del niño y/o adolescente (se omiten), de 03 y 13 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. LUIS LAURENCE MORENO, INPREABOGADO Nº 35.817, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño y/o adolescente (se omiten), de 03 y 13 años de edad respectivamente queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ SAMPER en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION establecida a cargo del padre para el niño y/o adolescente de auto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero o mediante el suministro de productos alimentarios. De igual forma los adicionales en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en razón de que hay que cubrir gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares de del niño y/o adolescente de auto. Así mismo el padre compartirá con la madre el 50% de todos los gastos médicos y hospitalización. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y/o adolescente y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Leandra Armario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Leandra Armario. Quien suscribe Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente C-9594-07, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.



La secretaria.
Abg. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-9594-07
YFGG/johana.-