REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 11 de Febrero del 2008.-
197° y 148°
Expediente N° C-8618.07
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 31-01-08 de común acuerdo los cónyuges ciudadanos TANIA LISBETH RAMIREZ HERNANDEZ y JOVITO ANTONIO VEJAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-11.837.839 y V-5.282.740 respectivamente, padres del niño (se omite), de 05 años de edad, debidamente asistidos por la abogado LEIDY M. RAMIREZ H., INPREABOGADOS Nº 97.006, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19-07-2001, según acta N° 262, por ante EL Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopo, Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su niño habidas durante el matrimonio los términos ACUERDA: La CUSTODIA, del niño (se omite), a favor de la madre ciudadana TANIA LISBETH RAMIREZ HERNANDEZ. OBLIGACION DE MANUTENCION: Por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 200,00) MENSUAL Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: del niño de auto será ejercidas por ambos padres conjuntamente. De la misma manera se establece en beneficio del niño y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes antes mencionadas.
En fecha 27-06-07, cursante al folio 07, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada Abog. ANGELA RODRIGUEZ, cursante al folio 08.
En el folio 09, cursa diligencia suscrita por el alguacil Francisco Cobo, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, cursante al folio Nº 10.
En fecha 16/06/2007, cursante al folio 11, vista la diligencia suscrita por la Fiscal Séptima ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en representación fiscal y resguardo de los derechos y garantías del niño (se omite), donde insta a las ciudadanos TANIA LISBETH RAMIREZ HERNANDEZ y JOVITO ANTONIO VEJAR, a los fines de que se presenten al tribunal para llegar a un mejor acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño de auto.
En fecha 31/01/2008, comparecieron los ciudadanos TANIA LISBETH RAMIREZ HERNANDEZ y JOVITO ANTONIO VEJAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-11.837.839 y V-5.282.740 respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. en ejercicio LEIDY M. RAMIREZ H., INPREABOGADOS Nº 97.006; en el cual establecieron de mutuo acuerdo un REGIMEN DECONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de auto, en los siguientes términos: Un Régimen de Convivencia Familiar Regular Y Permanente, el padre podrá visitarlo cada vez que lo considere pertinente.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de los mismos
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: TANIA LISBETH RAMIREZ HERNANDEZ y JOVITO ANTONIO VEJAR desde la fecha 19-07-2.001, según Acta Nº 262 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del Deber de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del niño habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11 ) días del mes de Febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-8618-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-8618.07
YFGG/johana.-
|