REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 12 de Febrero de 2.008.-
196° y 147°
Expediente C-7720-06
NARRATIVA
En fecha 19/12/2.006, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ciudadanos JORGE ALEJANDRO CUEVAS ARRIETA y BELLA YORLETH GONZALEZ CAMACHO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.837.015, V-15.672.895, padres de la niña (se omite), de 03 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, Inpreabogado N° 41.328, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE LOS CONYUGES JORGE ALEJANDRO CUEVAS ARRIETA y BELLA YORLETH GONZALEZ CAMACHO, en relación a la CUSTODIA. De la niña (se omite), se acuerda a la madre ciudadana BELLA YORLETH GONZALEZ CAMACHO, en cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCION: El padre aportara la CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.300,00) MENSUALES, Y ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.300,00), IGUALMENTE AMBOS PADRES ASUMEN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS DE VESTIDOS, ATENCIÒN MEDICA Y EDUCACIÒN DE LA NIÑA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida por ambos padres, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña de autos.
En fecha 21/12/06, cursante al folio 07 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETÓ su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y se ordenó Notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 22/01/08, cursante al folio 08, comparecieron los cónyuges ciudadanos JORGE ALEJANDRO CUEVAS ARRIETA y BELLA YORLETH GONZALEZ CAMACHO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.837.015, V-15.672.895, asistidos por el abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, Inpreabogado N° 41.328, y solicitó la conversión en divorcio por no haber operado entre si reconciliación alguna.
En fecha 24/01/08, cursante al folio 11, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA LILIBETH FEBLES, en su carácter de alguacil de esté Tribunal, en la cual consigna Boleta de Notificación de la fiscal debidamente firmada cursante al folio 12.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de las partidas de nacimiento de la niña habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges JORGE ALEJANDRO CUEVAS ARRIETA y BELLA YORLETH GONZALEZ CAMACHO, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 26/06/2003, según Acta N°99, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA SE HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL Y ADICIONAL A CARGO DEL PADRE NO CUSTODIO POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400,00) Y ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 19/12/2006 y la fecha de esta Sentencia 12/02/2008, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los doce (12) día del mes de Febrero de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-7720-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-7720.06
YFGG/Mm.-
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