REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 18 de Febrero de 2.008
197º y 148º
Expediente N°: C-9109-07
NARRATIVA
En fecha 16/10/2.007, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana GLADIS YOLANDA LOZADA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.193.105, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas, en su carácter de madre de los adolescentes (se omietn), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano JULIO RAMON CADEVILLA AREVALO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.590.229, padre de los adolescentes antes señalados, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,00) y adicional como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos escolares y decembrina la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500,00) .
En fecha 23/10/2007, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, acordándose Obligación de Manutención Prudencial Provisional y adicionales respectivos, citación del ciudadano JULIO RAMON CADEVILLA AREVALO, se oficio al ente empleador solicitando ingresos y deducciones detalladas del demandado, asimismo se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 cursa oficio N° 2447-07, de fecha 23/10/2007, librado al Gerente del Central Azucarero Ezequiel Zamora, Sabaneta Estado Barinas, en el cual se giró instrucciones para efectuar los descuento por nómina de la obligación de manutención y adicionales provisionales acordados e igualmente se solicitó informe el ingreso mensual, deducciones y cualquier otro beneficio percibido por el demandado de autos,
A los folios 09, 10, 11 y 12 cursa oficio N° 2448-07 y despacho dirigido al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para la practica de la citación del demandado de autos, Boleta de Citación librada al ciudadano JULIO RAMON CADEVILLA AREVALO, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación librada al prenombrado ciudadano.
Al folio 13, de fecha 29/10/2.007, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, consignada por el ciudadano RODOLFO SILVA, alguacil de este Tribunal.
Al folio 08, cursa oficio N° 295, de fecha 10/12/2007, proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida constante de ocho (08) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 24.
En fecha 14/01/2008, al folio 25 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que no comparecieron las partes ciudadanos GLADIS YOLANDA LOZADA QUINTERO y JULIO RAMON CADEVILLA AREVALO, cédulas de identidad Nros. V-11.193.105 y V-6.590.229, ni por si ni por medio de apoderado judicial, POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.
Al folio 26, de fecha 22/01/2008, cursa oficio RRHH 0018-08, proveniente del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” por medio del cual informan ingresos, deducciones, carga familiar y beneficios sociales que percibe el ciudadano JULIO RAMON CADEVILLA AREVALO, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos, agregado a autos al folio 40.
Al folio 41, cursa diligencia de fecha 31/01/2008, suscrita por el ciudadano JULIO CADEVILLA AREVALO, en la cual solicita copias de los folios 28 al 30, ya que no le han sido cancelados emolumentos de prima por hijos y ruralidad como lo expresa la empresa.
Al folio 42, cursa escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) útil, suscrito por la ciudadana GLADIS YOLANDA LOZADA QUINTERO, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas.
Al folio 43, cursa escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) útil y once (11) anexos, suscrito por el ciudadano JULIO CADEVILLA AREVALO debidamente asistido por el Abg. Jorge Enrique Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.602.
A los folio 55 y 56 cursan autos de fecha 01/02/2008, en los cuales se admitieron escritos de promoción de pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 57, cursa auto de fecha 07/01/2008, mediante el cual el Tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 11/02/2008.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los adolescentes (se omiten), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano JULIO RAMON CADEVILLA AREVALO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los adolescentes (se omiten), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 456 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los adolescentes (se omiten), dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación de Obligación de Manutención que sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria por ambas partes, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- Las copias certificadas de la partidas de nacimiento de los adolescentes (se omiten), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, cursante a los folios 03 y 04 representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano JULIO RAMON CADEVILLA AREVALO inserta a los folios 26 al 30 por habérsela requerido al ente empleador donde se observa que percibe ingresos BRUTOS MENSUALES, por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES CON CIENTO NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs F. 1,191), DEDUCCIONES por un monto promedio de SESENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 61,00), BONO VACACIONAL de CUARENTA (40) DÍAS DE SUELDO, BONO NAVIDEÑO de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, CESTA TICKETS por un monto de BsF. 18,82, por un promedio que de ante mano fijo este Tribunal de veintiún (21) días para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 22/100 CTS (BsF. 395,22) por no precisarlo el ente patronal, se evidencia como carga familiar siete (07) hijos en total y cónyuge; QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de los prenombrados adolescentes sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismo, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, conforme lo dispuestos en los artículo 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, EN EL PRESENTE CASO SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN OFICIO N° RRHH 0018-08, PROVENIENTE DEL ENTE EMPLEADOR E INSERTO AL FOLIO 26, EL ACCIONADO TIENE COMO CARGA FAMILIAR INCLUYENDO A LOS ADOLESCENTES DE AUTOS SIETE (HIJOS) (se omiten) (ADOLESCENTES DE AUTOS), (se omiten), DE SIETE (07), NUEVE (09), TRES (03), CATORCE (14), TRECE (13), VEINTIDOS (22) y DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, MAS SU CONYUGE CIUDADANA AMERICA DEL VALLE COLMENAREZ RONDON, respectivamente, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de los adolescentes (se omiten), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.300,00) mensual, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) como contribución paterna para gastos escolares y de fin de año.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes (se omiten) para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-9109-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abog. Mirta Briceño



Exp. N°: C-9109-07
YFGG/yg