REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL BARINAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO

Barinas, 18 de Febrero de 2008
196º y 147 º

Visto el Convenimiento de COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR, de la adolescente (se omite), de 14 años de edad, provenientes de la defensa Pública suscrito por los ciudadanos LIBIA MARIA CONTRERAS, ROBERTO BETANCOURTH y JILMA YANET BETANCOURTH CONTRERAS, C.I N° V-8.111.151, 23.015.399 y 16.514.637 en su carácter de Padres y hermana de la adolescente antes mencionada, asistidos por la abogada DALILA GUTIERREZ MARCANO, Defensor Público Segundo, a los fines de exponer, a los fines de convenir en cuanto a la COLOCACIÒN INTRA-FAMILIAR de la adolescente antes mencionada, quien expuso que desde hace dos (02) años la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de su hermana JILMA YANET BETANCOURTH CONTRERAS, proporcionándole a JESSICA, la atención diaria necesaria, asistencia material y afectiva , orientación moral y educativa acorde con su edad, contando con un ambiente idòneo para el desarrollo físico y emocional sano de la adolescente, con la conformidad de sus padres, ya que los mismos mantienen contacto regular con la adolescente y su hermana, que a su vez es hija de ambos también por tal razón le entrega a su hija en colocación familiar, así mismo su hermana está de acuerdo con la Colocación Familiar de la adolescente JESSICA, en su hogar. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO ACUERDO Y SE ACUERDA LA COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR de la adolescente de autos, por redundar en su provecho, en el hogar de su hermana ciudadana JILMA YANET BETANCOURTH CONTRERAS, a quien se le acuerda LA CUSTODIA y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la adolescente referida. Ordenándose en consecuencia EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº S-8957.08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.


Exp. Nº S-8957.08
YFGG/Mm.-