REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 07 de Febrero del 2008.-
197° y 148°

Expediente N° C-9542.08
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 21-01-08 de común acuerdo los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO EREU PARADA y EGLEE MARIA GOMEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-8.189.855; V-14.813.084 respectivamente, padres de la niña (se omite), de 05 años de edad, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO VALENZUELA, INPREABOGADOS Nº 114.905, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08-11-2002, según acta N° 265, por ante La parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos ACUERDA: La CUSTODIA, de la niña (se omite), a favor de la madre ciudadana EGLEE MARIA GOMEZ BRICEÑO. OBLIGACION DE MANUTENCION: Por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) MENSUAL Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: de la niña de autos será ejercidas por ambos padres conjuntamente. De la misma manera se establece en beneficio de la niña y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes antes mencionadas.
En fecha 24-01-08, cursante al folio 06, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada Abog ANGELA RODRIGUEZ, cursante al folio 07.
En el folio 09, cursa diligencia suscrita por el alguacil Rubén D. Cadenas, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, cursante al folio Nº 10.

MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de los mismos
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JOSE GREGORIO EREU PARADA y EGLEE MARIA GOMEZ BRICEÑO desde la fecha 08-11-2.002, según Acta Nº 265 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del Deber de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de la niña habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los siete (07) días del mes de Febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9542-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.


Exp. Nº C-9542.08
YFGG/johana.-