REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS

Expediente №: 2007-5255.
Dmte: Luz Nelly Vargas.
Dmdo: Luz Maria Aponte
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria-Perención.

Barinas, 11 de febrero de 2008.
197° y 148°

Se inició el presente juicio intentado por la ciudadana Luz Nelly Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 12.636.568, hábil, asistida por la abogado en ejercicio Aymeth Carolina Cáceres León, venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.306.054, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 85.969, en contra de la ciudadana Luz Maria Aponte .-
Realizado el sorteo de distribución en fecha 09 de octubre del año dos mil siete (09/10/2007), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete (16-10-2007), se admite dicha demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto la misma no es contraria a derecho ordenando la intimación de la ciudadana Luz Maria Aponte, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el barrio La Esperanza II, calle 06, casa N° 06.76, en esta ciudad de Barinas para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a cancelar o a formular oposición sobre las cantidades demandadas.- En la misma fecha se aperturó cuaderno de medidas y se decreto Medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.- En fecha veintinueve de octubre del año dos mil siete (29-10-2007), diligenció la ciudadana Luz Nelly Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal N° V- 12.636.568 parte demandante en la presente causa, asistida por la abogado Aymeth Carolina Cáceres León, e inscrita bajo el inpreabogado N° 85.969, mediante la cual le confiere poder especial a la abogado asistente.-Cursa al folio ocho (08) nota de secretaria se libraron recaudos de intimación a la parte demandada y se desglosó el original de la letra de cambio para su resguardo en la caja fuerte de este Juzgado previa su certificación en autos.-En fecha dos de noviembre del año dos mil siete (02-11-2007) diligenció el Alguacil accidental recibiendo los recaudos de intimación.-En fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12-11-2007) diligenció la apoderada actora suministrando los emolumentos para la practica de la intimación acordada.- En fecha catorce de Noviembre del año dos mil siete (14-11-2007) diligencio el Alguacil consignando los recaudos de intimación en virtud de que le fue imposible localizar a la demandada, en la misma fecha se agregaron a los autos.- En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete (26-11-2007) diligenció la apoderada actora solicitando el desglose de la intimación consignada, siendo acordada por el Tribunal en fecha 30-11-2007 y recibida por el alguacil en fecha 03-12-2007.- Cursa al folio dieciséis (16) diligencia del Alguacil mediante el cual consigna de nuevo los recaudos de intimación por cuanto la apoderada actora no lo trasladó a practicar la intimación ordenada, y las mismas fueron agregadas a los autos.-

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 03-12-2007 fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, recibió de nuevo los recaudos de intimación, en consecuencia habiendo transcurrido un (0l) mes y nueve (09) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Una vez quede firme la presente sentencia se suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 16-10-2007.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho.-

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Sánchez Segovia.-
La Secretaria,

Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-

En esta misma fecha 11-02-2008, se libró Boleta de Notificación.-
Conste. La Secretaria.

Moreno.-
Expediente N°: 2007-5255.
BSS/GTMM/mm.-