REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5270
Sentencia Definitiva
Dmate: Gladys Yolanda Romero de Guillen
Dmdos: García Martínez Carlos Javier y Ferrer Garcia Rubiray Ayarit
Juicio: DESALOJO.
Barinas 19 de Febrero de 2008
197 ° y 148°.
Se inició la presente controversia por escrito libelar interpuesto por la ciudadana GLADYS YOLANDA ROMERO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.208.809, casada, de profesión oficios del hogar, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.955, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Rondón N° 8-26 de la ciudad de Barinas, contra los ciudadanos GARCIA MARTINEZ CARLOS JAVIER y FERRER GARCIA RUBIRAY AYARIT, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V-11.583.211 y 13.880.275, de este domicilio y civilmente hábiles, por DESALOJO.
En fecha 08-01-08 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 14-01-2008, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. El 15-01-08 la parte demandante mediante diligencia otorgó poder Apud Acta el cual fue certificado por secretaria, mediante diligencia solicitó copias certificadas a los fines de la práctica de la citación y mediante diligencia solicitó se decrete secuestro judicial de la cosa arrendada como medida preventiva y la apertura del cuaderno separado correspondiente. En fecha 21-01-08 este Tribunal abrió cuaderno separado y por auto niega la medida de secuestro solicitada. En fecha 21-01-08, se libraron recaudos de citación los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 22-01-2008, practicándose la citación personal de la parte demandada el día 23-01-2008, siendo consignada por el Alguacil temporal en fecha 24-01-2008. En fecha 06-02-08 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 07-02-08. En fecha 08-02-08 la actora mediante diligencia solicitó la práctica de una inspección judicial y que se decretara medida de secuestro, por lo que el Tribunal por auto de fecha 11-02-08 admitió la prueba peticionada fijando el día para su práctica y en cuanto al decreto del secuestro peticionado niega el mismo. El Tribunal en fecha 13-02-08 práctica la Inspección judicial acordada y por auto de la misma fecha se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Por último la parte actora en fecha 18-02-08 presenta escrito a los solos efectos informativos para ilustrar al Tribunal. Resumidas así las actas procesales este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES.
Alegatos de la parte actora:
Alega la accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: que es propietaria de una casa de habitación familiar, constituida por…….., ubicada en el callejón N° 2 diagonal a la avenida principal de la Urbanización Don Samuel sector “A”, casa N° 11 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas anotado bajo el N° 34, tomo 106 de fecha 16/10/1.998, el cual presenta anexo marcado “C”; que dio en arrendamiento en fecha 05/06/2.003, a los ciudadanos García Martínez Carlos Javier y Ferrer García Rubiray Ayarit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-11.583.211 y 13.880.275, de este domicilio y civilmente hábiles, el inmueble casa de habitación familiar antes mencionado, según se evidencia de contratos de arrendamiento, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el N° 64, tomo 43 de fecha 08/07/2.003, y el segundo o renovación, según contrato privado firmado el 05/01/2.005, los cuales presenta en copia simple marcados A y B; que según las previsiones de la Cláusula Sexta en el último aparte, la vigencia del contrato es hasta el 05/01/06; que esta relación arrendaticia sostenida con los mencionados ciudadanos se estableció a tiempo determinado; que como quiera que se encuentra vencido el término acordado en el contrato y la relación arrendaticia se ha previsto a tiempo determinado desde el mes de Julio del año 2.003 hasta el 05/01/06, con una vigencia contractual de 3 años y 5 meses, le asiste a los arrendatarios el derecho a la prórroga legal automática de conformidad con lo establecido en al artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamiento, que le concede un (01) año de prórroga legal, la cual vence el 5 de Enero de 2.007, por lo que debe proceder a la desocupación del inmueble y a la entrega voluntaria en las mismas condiciones en que lo recibió; que desde el mes de Septiembre del año 2.006, no ha cancelado el correspondiente canon de arrendamiento, y ha manifestado su intención de continuar ocupando el inmueble, actuando en forma violenta cada vez que se dirige a cobrarle el canon de arrendamiento; que son múltiples las gestiones que por vía amistosa ha hecho para manifestarle su intención unilateral e irrevocable de no renovar la relación arrendaticia que los vincula, según se evidencia de Expediente N° 06/12844 nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta circunscripción judicial en el cual se sustanció notificación o desahucio para la entrega voluntaria del inmueble, sin haber obtenido ninguna respuesta favorable por parte de los arrendatarios; y que consta de solicitudes hechas a los tribunales de Municipio Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los Expedientes N°s. 858 y 07/12859 en su orden, que no cursan consignación alguna a su favor hecha por los inquilinos, que es decir, que existe la pretensión abusiva del inquilino de pretender ocupar la casa sin contraprestación alguna; que tal como lo prevé la Ley, manifestó su voluntad de no continuar la relación arrendaticia sin estar obligada a ello, de acuerdo con el artículo 1.599 del Código Civil; que le resulta lesivo a sus intereses la situación de ocupación del inmueble por los ciudadanos……, que como consecuencia se ha desmejorado su patrimonio, ya que hasta la fecha ha dejado de percibir el canon de arrendamiento que por el ajuste de la inflación debe ser aumentado, en relación a lo que pudiera haber percibido desde la fecha de vencimiento 05/01/2.006 y dejará de percibir durante el juicio hasta su sentencia definitivamente firme; que de los hechos mencionados se desprenden las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales a y b: a) que los arrendatarias han incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento existiendo hasta la fecha más de dos mensualidades vencidas, b) que éstos han incumplido la obligación de la entrega material del inmueble como lo establecen los contratos, habiéndose informado la intención de no renovar el contrato y de recibirlo solvente con los servicios públicos lo que tampoco han solventado incumpliendo con el artículo 1.586 del Código Civil, c) que han incumplido con el artículo 1.159 ejusdem al no cumplir con el pago del canon, la conservación del inmueble y la entrega del mismo, d) que han incumplido igualmente el artículo 1.160 ejusdem; que en consecuencia de lo expuesto, para obtener de parte de los ciudadanos ……la entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento ocurre para demandar como en efecto demanda el desalojo del inmueble arrendado a los ciudadanos ….., para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: primero, la entrega material del inmueble, segundo, se condene al pago de las costas y costos a que haya lugar, y tercero, solicita se decrete el secuestro judicial de la cosa arrendada; que estima la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo).
Alegatos del demandado:
Por su parte los demandados, no obstante haber sido citados a los fines de dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora previamente en el Capítulo I, hace mención a la confesión ficta y solicita se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que opere la misma. Seguidamente, en su Capítulo II procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, las siguientes pruebas documentales:
Documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el N° 34, tomo 106 de fecha 16/10/1.998, adjunto al libelo en los folios desde el 19 hasta el 22, para que surtan sus plenos efectos.
El documento ratificado conformado por contrato de compra-venta, se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público competente.
Documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el N° 64, tomo 43 de fecha 08/07/2.003, contentivo de contrato de arrendamiento, que cursa adjunto al libelo en los folios desde el 23 hasta el 29, para que surtan sus plenos efectos.
El documento ratificado constituido por contrato de arrendamiento, por emanar de un funcionario público competente, se aprecia en su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento privado de renovación de contrato de arrendamiento, de fecha 5 de Enero de 2.005. Que cursa adjunto en el expediente N° 06/12844 nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta circunscripción judicial; en los folios desde 30 hasta 31, para que surtan sus plenos efectos.
El documento ratificado, contrato de arrendamiento, tratándose de un documento privado se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitudes hechas a los tribunales de Municipio Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los expedientes N° 858 y 07/12859.
El documento ratificado, conformado por Expediente de solicitudes, por emanar de un funcionario público competente, se aprecia en su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Expediente N° 06/12844 nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta circunscripción judicial en el cual se sustanció la notificación o desahucio para la entrega voluntaria del inmueble.
El documento ratificado, conformado por Expediente, se aprecia en todo su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08-02-08 la parte actora solicita se acuerde inspección judicial al inmueble, a los fines de dejar constancia de la desocupación del mismo.
Dicha prueba de inspección judicial fue practicada por el Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2.008 y por constituir la misma un instrumento público en cuanto al acta que la conforma se aprecia en todo su contenido y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en el lapso legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal para decidir observa.
PRIMERO
En la sustanciación del presente procedimiento se observa que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley, a los fines de que las partes pudieran ejercer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso de DESALOJO, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
TERCERO
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …..
Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
El artículo 362 ejusdem, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….(omissis)”.
Del precepto legal transcrito se desprende el llamado procedimiento en rebeldía o ficta confessio, es decir, la confesión ficta la cual requiere para que se produzca, la concurrencia de tres de elementos:
1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
3.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora proceder a analizar esta trilogía de elementos a los fines de determinar si en el presente caso se consumó la confesión ficta en referencia.
Así tenemos, que el primer elemento a analizar, requiere de la incomparecencia del demandado a la contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno.
En el caso que nos ocupa se observa, que los demandados tuvieron conocimiento de la presente acción en fecha 23-01-2008, cuando recibieron de manos del alguacil la boleta de citación, debiendo dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 25-01-2008, lo cual no hicieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; actitud esta de franca rebeldía que genera una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, con respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, el primer elemento analizado se encuentra presente en el caso bajo estudio.
En relación al segundo elemento que analizaremos, requiere que el demandado “nada probare que le favorezca”.
Al respecto se debe expresar que por el hecho de no haber dado contestación a la demanda se invirtió la carga probatoria en contra del accionado, a quien la ley da una nueva oportunidad para que desvirtúe la presunción iuris tantum creada en su contra de veracidad de los hechos alegados por el actor, a través de la promoción de contra-pruebas de los alegatos explanados en el escrito libelar admitidos por éste fíctamente.
En el presente caso se observa, que en la oportunidad legal correspondiente, los demandados no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual genera como consecuencia el hecho de no haber desvirtuado en modo alguno los alegatos expuestos por la parte accionante, constituyendo ello una conducta de evidente rebeldía .
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 14 de junio del 2.002, expresó:
“ La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporáneamente, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
En este orden de ideas, no habiendo los demandados contestado la demanda ni promovido pruebas, nos corresponde seguidamente analizar el tercer elemento, que requiere del hecho de que la acción no sea contraria a derecho.
Al respecto se debe expresar que la acción intentada no debe ser considerada contraria a derecho per se, es decir, que no debe estar prohibida por la Ley, independientemente e indistintamente de ser procedente o improcedente en un caso concreto, lo que significa entonces, que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada o tutelada por el sistema jurídico, sin poder plantearse en ningún caso su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo
Como se puede observar, en el caso que nos ocupa la acción intentada por la demandante es por DESALOJO de un inmueble conformado por una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón N° 2 diagonal a la avenida principal de la Urbanización Don Samuel sector “A”, casa N° 11 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, arrendada a los ciudadanos García Martínez Carlos Javier y Ferrer García Rubiray Ayarit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-11.583.211 y 13.880.275, de este domicilio y civilmente hábiles, según se evidencia de contratos de arrendamiento, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el N° 64, tomo 43 de fecha 08/07/2.003, y el segundo o renovación, según contrato privado firmado el 05/01/2.005, fundamentada dicha acción en las causales a) y b) del artículo 34 ejusdem, por lo tanto, dicha acción está amparada o tutelada por la disposición legal transcrita, lo que conlleva al hecho de no ser contraria a derecho, pues no esta prohibida por la Ley. En virtud de ello, el tercer elemento analizado se encuentra presente en este caso, pues la pretensión del actor responde a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela, es decir, se encuentra subsumida en el supuesto de la norma.
En atención a lo expuesto, esta sentenciadora concluye, que en el presente caso por no haberse dado contestación a la demanda, por no haber probado los demandados nada que les favoreciera, pues éstos no presentaron escrito de promoción de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos explanados por la accionante en su escrito libelar y por no ser contraria a derecho la pretensión del actor, es por lo que resulta forzoso determinar, que operó y se consumó la CONFESION FICTA, por encontrarse llenos la trilogía de elementos concurrentes estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así como ciertos, en todos y cada uno de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 402, de fecha 27 de Junio del 2.002, manifestó lo siguiente:
“……., si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.”
En este orden de ideas tenemos, que por cuanto la confección ficta decretada solo recae sobre los hechos narrados en la demanda y no sobre los fundamentos de derecho invocados, se hace necesario proceder a considerar lo siguiente:
Quedando admitidos y como ciertos los alegatos expuestos por la parte actora en el presente caso, en lo que respecta a: que es propietaria de una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón N° 2 diagonal a la avenida principal de la Urbanización Don Samuel sector “A”, casa N° 11 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas anotado bajo el N° 34, tomo 106 de fecha 16/10/1.998; que dio en arrendamiento en fecha 05/06/2.003, a los ciudadanos García Martínez Carlos Javier y Ferrer García Rubiray Ayarit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-11.583.211 y 13.880.275, de este domicilio y civilmente hábiles, el citado inmueble, según se evidencia de contratos de arrendamiento, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el N° 64, tomo 43 de fecha 08/07/2.003, y el segundo o renovación, según contrato privado firmado el 05/01/2.005; que según las previsiones de la Cláusula Sexta en el último aparte se estableció que la vigencia del contrato era hasta el 05/01/06; que la relación arrendaticia sostenida con los mencionados ciudadanos se estableció a tiempo determinado; que como quiera que se encuentra vencido el término acordado en el contrato y la relación arrendaticia se previno a tiempo determinado desde el mes de Julio del año 2.003 hasta el 05/01/06, con una vigencia contractual de 3 años y 5 meses, le asistió a los arrendatarios el derecho a la prórroga legal automática de conformidad con lo establecido en al artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamiento, que le concede un (01) año de prórroga legal, la cual venció el 5 de Enero de 2.007, por lo que debe proceder a la desocupación del inmueble y a la entrega voluntaria en las mismas condiciones en que lo recibió; que desde el mes de Septiembre del año 2.006, no ha cancelado el correspondiente canon de arrendamiento, y ha manifestado su intención de continuar ocupando el inmueble, actuando en forma violenta cada vez que se dirige a cobrarle el canon de arrendamiento; que son múltiples las gestiones que por vía amistosa ha hecho para manifestarle su intención unilateral e irrevocable de no renovar la relación arrendaticia que los vincula, según se evidencia de Expediente N° 06/12844 nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta circunscripción judicial en el cual se sustanció notificación o desahucio para la entrega voluntaria del inmueble, sin haber obtenido ninguna respuesta favorable por parte de los arrendatarios; y que consta de solicitudes hechas a los tribunales de Municipio Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los Expedientes N°s. 858 y 07/12859 en su orden, que no cursan consignación alguna a su favor hecha por los inquilinos, que es decir, que existe la pretensión abusiva del inquilino de pretender ocupar la casa sin contraprestación alguna; que tal como lo prevé la Ley, manifestó su voluntad de no continuar la relación arrendaticia sin estar obligada a ello, de acuerdo con el artículo 1.599 del Código Civil; que le resulta lesivo a sus intereses la situación de ocupación del inmueble por los arrendatarios; que como consecuencia se ha desmejorado su patrimonio, ya que hasta la fecha ha dejado de percibir el canon de arrendamiento que por el ajuste de la inflación debe ser aumentado, en relación a lo que pudiera haber percibido desde la fecha de vencimiento 05/01/2.006 y dejará de percibir durante el juicio hasta su sentencia definitivamente firme; este Tribunal observa claramente, que la accionante fundamentó su pretensión en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, se hace necesario considerar, que aceptados y admitidos por los demandados a través de la Confesión ficta decretada todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, esta sentenciadora puede apreciar, que los mismos hacen referencia y encajan en el literal a) del citado artículo invocado, pero en relación con el literal b) del referido artículo, la accionante no alegó ningún hecho que encuadrara en el mismo, atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o su hijo adoptivo, por lo cual resulta forzoso concluir, que la demandante solo ajustó su proceder a lo preceptuado en el literal a) de la norma en comento, como insolvente que ha quedado la parte accionada en el presente caso, pero no ajustó su proceder a lo preceptuado en el literal b) de la norma en cuestión, razón por la cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, pues la consecuencia jurídica que acarrean los hechos admitidos a través de la Confesión Ficta decretada, es el DESALOJO fundamentado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana: GLADYS YOLANDA ROMERO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.208.809, casada, de profesión oficios del hogar, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el Abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.955, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Rondón N° 8-26 de la ciudad de Barinas, contra los ciudadanos GARCIA MARTINEZ CARLOS JAVIER y FERRER GARCIA RUBIRAY AYARIT, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V-11.583.211 y 13.880.275, de este domicilio y civilmente hábiles, y en consecuencia, se ordena a los demandados hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado consistente una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón N° 2 diagonal a la avenida principal de la Urbanización Don Samuel sector “A”, casa N° 11 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temp.
La Secretaria
Abg. Beatriz M Sánchez Segovia.
Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha (19/02/2008) siendo las 10:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 08-5270
BMSS/GTMM/mariana.
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