REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5274
Sentencia Definitiva
Dmate: Clemente Alipio Navarrete
Dmdo: Jorge Enrique Gil Cardenas y Gloria Benardina Portela Junguito
Juicio: Desalojo.
Barinas 29 de Febrero de 2008
197 ° y 149°.
Se inició la presente controversia por escrito libelar interpuesto por el ciudadano CLEMENTE ALIPIO NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.490, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.920, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA GRACIELA MORENO VIUDA DE MOLLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 891.278, domiciliada en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas y civilmente hábil, por DESALOJO.
El sorteo de distribución de causas se realizó en fecha 22-01-2008, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 28-01-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, librándose recaudos de citación en fecha 29-01-2008, los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 30-01-2008, practicándose la citación personal de la parte demandada el día 30-01-2008, siendo consignada por el Alguacil temporal en la misma fecha. En fecha 06-02-2008, la parte accionada consignó escrito contentivo de contestación de la demanda. En fecha 19-02-08 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha la parte demandada mediante diligencia otorgó Poder apud-acta el cual fue certificado por secretaria. En fecha 20-02-08 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 22-02-08, son admitidas las pruebas presentadas por la actora y el accionado, y en la misma fecha el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas de esta manera las actas procesales este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES.
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: que su mandante es propietaria exclusiva de un inmueble ubicado en la Calle Arismendi N°10-14 en esta ciudad de Barinas, siendo sus linderos ………, tal como se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 46 Folios 277 al 279 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4°), Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 18 de Enero de 2.007, el cual acompaña con la letra “B”; pero que en el transcurso del año 2.002, específicamente el 6 de Noviembre, su mandante cedió en arrendamiento el inmueble de su propiedad a los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cardenas, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.485.867, y a Gloria Benardina Portela Junguito, colombiana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.458.075, del mismo domicilio, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha 6 de Noviembre de 2.002, inserto bajo el N° 44, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña marcado “C”; que para dar cumplimiento a lo regido por la cláusula segunda del contrato de arrendamiento señalado, acompaña marcado “D” original del telegrama enviado por su mandante a los arrendatarios, donde con más de un mes de anticipación, manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato y de rescindir el mismo a su vencimiento el 11-11-07, solicitando además la desocupación del inmueble; que así mismo acompaña marcado “E” copia certificada de dicho telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de fecha 4 de Octubre de 2.007; que acompaña marcado “F” comunicación enviada por Ipostel a mi mandante de fecha 08-10-07 en el cual se informa que el telegrama fue debidamente enviado y recibido el 05-10-07; que por cuanto los arrendatarios no entregaron el inmueble el día que se venció el contrato, el 11-11-2.007, ya que se había prorrogado automáticamente y consecutivamente en los años anteriores y continuaron ocupando el inmueble, es por lo que este contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, según se evidencia de la misma cláusula segunda, pasando a regirse de acuerdo a lo relativo al contrato de arrendamiento hecho sin determinación de tiempo, como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil venezolano ….; que agotadas todas la diligencias necesarias para la desocupación del inmueble en forma amistosa y agotada la vía administrativa, al acudir a la Oficina Reguladora de Alquileres competentes al caso, adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas y no lograr conciliación alguna, según se desprende de constancia emanada de la misma que acompaña marcada “G”; que en virtud de todas estas circunstancias y a los referidos incumplimientos de los compromisos verbales contraídos para la desocupación del inmueble, dada la urgente necesidad que tiene su sobrino Daniel Eduardo Moreno, que no posee vivienda propia, tal como se evidencia de constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas que acompaña marcada “H” de ocupar el inmueble, ya que está alquilado bajo contrato de arrendamiento verbal en una habitación en el Barrio El Molino, en la Calle 7 en un inmueble perteneciente a la ciudadana Belkis Alicia Garrido, con su concubina y su pequeño hijo Angel Daniel, para lo cual acompaña Partida de Nacimiento marcada “I” y constancia de concubinato marcada “J”; y que con fundamento en el artículo 34 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda en este acto a los ciudadanos Jorge Enrigue Gil Cardenas……y Gloria Benardina Portela Junguito ……., para que desalojen o a ello sean compelidos por el Tribunal, el inmueble arrendado ….; que el artículo 34 ordinal B de la citada Ley encuadra exactamente en el caso planteado; y que para demostrar la consaguinidad acompaña marcado “K” acta de defunción de Clementina Briceño de Moreno donde se evidencia que Elba Graciela Moreno y Roberto Antonio Moreno eran hijos de la difunta y por lo tanto hermanos: que acompaña marcada “L” acta de defunción de Roberto Antonio Moreno, donde se evidencia que Daniel Eduardo Moreno Angel era su hijo, y marcada “M” Acta de Nacimiento del mismo, donde se evidencia igualmente, que era su hijo y por lo tanto sobrino de su mandante; que la necesidad extrema de ocupar el inmueble, por no poseer uno propio, porque le están pidiendo desocupación de la habitación arrendada, por tener una familia constituida, por ser sobrino de su mandante y por encontrarse dentro de los extremos del citado artículo, es por lo que demanda el desalojo del inmueble; que solicita, que cualquier pedimento de prórroga legal sea denegado por cuanto no fue solicitada en el lapso legal, es decir, cuando el contrato se encontraba a tiempo determinado, porque ahora pasó a ser sin determinación de tiempo.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte los demandados en su escrito de contestación a la demanda, manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente, en el Capítulo I: que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda que por desalojo ha interpuesto la parte actora en su contra; que rechazan, niegan y contradicen la aseveración del apoderado de la demandante, según la cual aspira a que ellos convengan o que el Tribunal lo declare: a) …que en el transcurso del año 2.002, el 6 de noviembre..cedió en arrendamiento el inmueble de su propiedad…a los ciudadanos…..para dar cumplimiento en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento …..telegrama enviado a los arrendatarios con más de un mes de anticipación donde manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato….a su vencimiento el 11-11-07…, b)… que los arrendatarios no entregaron el inmueble el día que se venció el contrato …ya que se había prorrogado automáticamente y consecutivamente en los años anteriores y continuaron ocupando el inmueble por lo que este pasó a ser a tiempo indeterminado…, c)..que con fundamento en el artículo 34 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda en este acto a los ciudadanos ..., para que desalojen o a ello sean compelidos por el Tribunal…,d) que solicita, que cualquier pedimento de prórroga legal sea denegado por cuanto no fue solicitada en el lapso legal, es decir, cuando el contrato se encontraba a tiempo determinado, porque ahora pasó a ser sin determinación de tiempo….; en el Capítulo II: que contradicen el argumento que la demandante ha expresado en el libelo (transcrito en el literal a) del Capítulo I de este escrito), por cuanto si bien es cierto que celebraron contrato de arrendamiento con la misma, sobre el inmueble descrito, en la fecha indicada y que este comenzó a regir el 11-11-2.002, así mismo de la lectura de la cláusula segunda del referido contrato, que se lee ….., aunque la arrendadora les manifestó con más de un mes de anticipación –vía telegrama- su voluntad de no renovar el contrato, ello no obsta para que las consecuencias jurídicas derivadas del contrato ….entre ellas la prórroga legal dejen de verificarse; que no puede la arrendataria pretender que baste su voluntad de no renovar para que le conduzca a abandonar el inmueble inmediatamente, lo cual produce como efecto la no renovación del mismo o cese de las prórrogas automáticas convencionales; ……que analizando que el contrato había sido celebrado a tiempo determinado, pues así estaba expresado en la cláusula, la cual además de indicar que era por un año, indicaba que previo consentimiento de las partes, el mismo se prorrogaría por períodos iguales; que en tal sentido si una de las partes, manifestaba en un tiempo útil y por escrito que no deseaba renovar el contrato, eso impediría su renovación automática y contractual de un año cada vez, por lo que se entiende celebrado a tiempo determinado; que confunde el apoderado judicial la forma de celebración del contrato…..por lo cual no puede pensarse que existe indeterminación alguna; que dicha convención igualmente señalaba la manera por la cual una de las partes manifestaría su deseo de no renovarlo o de interrumpir dicha prórroga contractual que no debe confundirse con la prórroga legal; que en consecuencia el contrato se celebró a tiempo determinado de un año desde el 11-11-02 al 11-11-03 y por el consentimiento de las partes se prorrogó automáticamente por los períodos…., hasta el 11-11-07, período este último en que la arrendadora manifestó su voluntad de no renovarlo….;que la notificación de la arrendadora produce el efecto principal de dar por terminado el contrato, pero se genera de pleno derecho para los arrendatarios la prórroga legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de dos años; que resulta improcedente la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ejusdem y así deberá ser declarado; que pareciera olvidar el apoderado judicial lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Ley….., quien solicita a la juzgadora que cualquier pedimento de prórroga legal sea denegada por cuanto no fue solicitada en el lapso legal…; que dada las condiciones necesarias ésta opera de pleno derecho como una gracia que otorga el legislador a los arrendatarios solventes, siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, sin que deba manifestarse o no en tiempo útil. En su Cápitulo III:….que aprecie la ciudadana Jueza que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado y así se mantuvo en el tiempo….; que la parte actora mal puede pretender que dicha acción de desalojo pueda prospere, pues esta de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se aplica en los contratos celebrados a tiempo determinado, sino a los verbales o a tiempo indeterminado; que por tales razones debe ser declarada inadmisible y así lo solicitan.
Pruebas de la parte actora:
Primero: Promueve el valor y merito jurídico del documento de propiedad el cual cursa en los folios 07 hasta el 17 inclusive.
El documento promovido, constituido por contrato de compra-venta, este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario competente.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico del documento contentivo del contrato de arrendamiento que cursa desde el folio 18 y 19 inclusive.
El documento promovido, constituido por contrato de arrendamiento, se valora como documento público por emanar de un funcionario competente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
Tercero: Promueve el valor y merito jurídico de la notificación hecha por su mandante (propietaria) a los arrendatarios en la cual le manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato, notificación que cursa en los folios 20,21 y 22.
El documento promovido, notificación, telegrama y respuesta dada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, tratándose de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por cuanto no fueron desconocidos ni tachados por la parte a quien le fue opuesto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Promueve el merito jurídico de la Constancia, signada con la letra G, la cual cursa en el folio 23, en donde se evidencia que se agotó la vía administrativa.
Por emanar de un funcionario competente se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
Quinto: promueve merito de la Constancia marcada que riela en el folio 24 de la cual se evidencia que el ciudadano Daniel Moreno, no registra propiedad.
Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
Sexto: Promueve el merito favorable del Acta de defunción marcada K, del Acta de defunción marcada I, del Acta de Nacimiento marcada M, donde se comprueba el grado de parentesco o consanguinidad de 2do. Grado entre su mandante y su sobrino Daniel Moreno.
Los documentos promovidos, constituidos por Actas de Defunción y Acta de Nacimiento, se valoran como documentos públicos por emanar de funcionarios competentes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
1)De conformidad con el principio de la Comunidad de las Pruebas, promueve el valor y merito probatorio del documento de carácter público: Contrato de Arrendamiento, el cual riela a los folios dieciocho al diecinueve del presente expediente, marcado como anexo “C”, con la finalidad de probar: Primero: que ciertamente el contrato que suscribieron sus representados, fue y ha sido un contrato celebrado a tiempo determinado (ver cláusula 2da), pues el referido contrato fue celebrado a tiempo determinado, específicamente, de un (1) año, desde el 11/11/2002 al 11/11/2003. Segundo: que ciertamente el contrato celebrado a tiempo determinado, estableció contractualmente que el mismo podría ser prorrogado, por períodos iguales y consecutivos; que fue así como se mantuvo durante los períodos desde el 11/11/2003 al 11/11/2007. En consecuencia siempre se mantuvo a tiempo determinado. Tercero: que de conformidad con las cláusulas segunda y tercera, el contrato celebrado a tiempo determinado se mantuvo de esa manera durante los subsiguientes periodos hasta el 11/11/2007, fecha esta último en que se impidió su renovación automática contractual. Y que no obstante a ello, esto no impide las consecuencias jurídicas derivadas de la forma de celebración a tiempo determinado.
El documento promovido, constituido por Contrato de arrendamiento, fue valorado, en el numeral segundo de las pruebas promovidas por la parte actora, como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le ha dado pleno valor probatorio.
2) De conformidad con el principio de la Comunidad de las Pruebas, promueve el valor y merito probatorio del documento denominado Telegrama, el cual riela al folio 21 del presente expediente, marcado como E, con la finalidad de probar: …que aunque la arrendadora manifestó con más de un mes de anticipación –vía telegrama- su voluntad de no renovar el contrato, ello no obsta para que las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, entre ellas la prórroga legal dejen de verificarse. Que en consecuencia su manifestación de no renovar el contrato, lo que produce es el efecto jurídico de no renovación del contrato o cese de las prórrogas automáticas convencionales.
El documento promovido, constituido por telegrama, fue valorado en el numeral tercero de las pruebas promovidas por la accionante, como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, se le atribuyó valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Consigna en este acto en cuatro (04) folios útiles marcados “1”, “2”,”3” y “4” respectivamente. Recibos de pago emitidos por la demandante a favor de sus representados –incluso del mes de enero del presente año 2.008- lo cual demuestra el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento; principal obligación que como arrendatarios tienen y lo que les hace acreedores al derecho que la Ley les ha concedido, prórroga legal, la cual opera de pleno derecho.
Tratándose de documentos privados y por cuanto no fueron desconocidos ni tachados por la parte a quien le fue opuesto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
PRIMERO
En la sustanciación del presente procedimiento se observa que se dio cumplimiento a todas la formalidades de Ley, a los fines de que las partes pudieran ejercer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso la acción de DESALOJO, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO
La accionante demanda la acción de Desalojo sobre un inmueble arrendado a tiempo indeterminado.
El desalojo se define como la acción del arrendador en contra del arrendatario, a los fines de poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución de un inmueble arrendado, por una o varias de las causales taxativamente establecidas por la Ley.
En el presente caso la acción de desalojo es fundamentada en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
………b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3) Que el contrato verse sobre un inmueble.
En este orden de ideas, en cuanto a la acción de Desalojo intentada, considera necesario y pertinente esta sentenciadora el precisar previamente la naturaleza de la relación arrendaticia, es decir, si es a tiempo determinado o si es a tiempo indeterminado, a los fines de establecer la procedencia o no de la acción incoada, por lo cual procede a hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto tenemos, que se entiende por contrato a tiempo determinado aquel con determinación de tiempo, con lapso o longitud temporal, con fecha de inicio y fecha final, en fin, con tiempo cierto, preciso y prefijado, y sus prórrogas serán siempre con término igual, es decir, fijo y limitado. Por su parte el contrato a tiempo indeterminado es aquel con tiempo de duración impreciso o incierto en orden a su límite cuantitativo, es decir, ilimitado, con fecha de inicio pero sin final, no se conoce su agotamiento o conclusión, o aquel en el cual habiéndose estipulado un lapso determinado de duración, después de su vencimiento, opera la tácita reconducción establecida en el artículo 1.614 del Código Civil vigente.
En el presente caso se observa, que consta en los autos del Expediente, la presencia de un contrato de arrendamiento por escrito de naturaleza fija y determinada, es decir, con certeza temporal que presenta un término inicial y un término final, cuya duración es de un (1) año, con fecha de inicio el 11 de Noviembre de 2.002 y fecha de vencimiento el 11 de Noviembre de 2.003, con prórroga convencional opcional o no obligatoria, por períodos iguales y consecutivos previo consentimiento de las partes, la cual operó en cuatro (4) oportunidades, sujeta al cumplimiento o no de una condición, cual es la manifestación dada por escrito con un mes de anticipación por lo menos de no renovar el contrato, condición esta que se verificó a través de telegrama enviado a los arrendatarios en fecha 04 de Octubre de 2.007, treinta y siete (37) días antes del vencimiento de la última prórroga convencional del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que constituye un desahucio propio o anticipado, realizado a los fines de que los arrendatarios estuviesen en conocimiento de la incontinuidad de la relación arrendaticia, razón por la cual no se produjo de nuevo tal prórroga convencional, venciendo así o finalizando en fecha 11-11-2.007 el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado en referencia.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario,………
……… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
A su vez el artículo 39 ejusdem, expresa:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado……..”
En este orden de ideas tenemos, que la prórroga legal es un beneficio que el legislador le otorga al arrendatario que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de que al vencimiento del mismo continué ocupando el inmueble arrendado por un cierto tiempo máximo, con fundamento a la duración de la relación arrendaticia, siempre que se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual y con las obligaciones establecidas en la ley.
Así mismo de la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende claramente, que la figura de la prórroga legal opera ipso iure, es decir, de pleno derecho, sin necesidad de solicitud alguna, de ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre las partes, pues esta de manera automática entra en vigencia al termino del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que significa, que no requiere de que el arrendatario la invoque o manifieste su voluntad de acogerse a ese beneficio que le asiste, por ser un derecho que se le ha otorgado por ministerio de la Ley.
Ahora bien, se observa en el presente caso y siendo la prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, que por no haber expresado los arrendatarios su voluntad de no acogerse al beneficio de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por no constar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, que esta operó de pleno derecho de conformidad con la Ley, a partir del 11 de Noviembre de 2.007, fecha de vencimiento de la última prórroga convencional del contrato de arrendamiento, y en razón a la duración de la relación arrendaticia que fue de cinco (5) años, pues se inició en fecha 11-11-2.002 hasta 11-11-2.003, con prórrogas desde el 11-11-2.003 al 11-11-2.004, 11-11-2.004 al 11-11-2.005, 11-11-2.005 al 11-11-2.006 y del 11-11-2.006 al 11-11-2.007, quien aquí decide debe expresar, que se inició la prórroga legal consagrada en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de tiempo de dos (2) años, lapso este que es considerado como un plazo fijo, único y determinado. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido se debe precisar, como consecuencia de lo expuesto, que habiendo sido la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, actualmente la relación arrendaticia sigue siendo a tiempo determinado, con ocasión a la prórroga legal operada de pleno derecho por virtud Legal y como resultado de ello, es por lo que se determina, que el primer requisito de procedencia de la acción de desalojo intentada, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no se cumple, por cuanto no existe indeterminación de tiempo en la relación arrendataria, siendo así, es claro y evidente que la actitud asumida por el arrendador, de accionar el Desalojo del inmueble es improcedente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, quien aquí juzga concluye entonces, que en el caso que nos ocupa, por no haberse generado una relación sin determinación de tiempo entre las partes, es por lo que resulta contundente que la acción por Desalojo carece de fundamento jurídico pues solo es aplicable a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y para el caso de los contratos a tiempo determinado le es aplicable, en consecuencia, las acciones contempladas en los artículos 1.167 del Código Civil vigente y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el caso, por ello resulta inoficioso para quien aquí sentencia entrar a analizar los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la misma no resulta procedente, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO propuesta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la ACCION DE DESALOJO, intentada por el ciudadano: Clemente Alipio Navarrete, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.490, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.920, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elba Graciela Moreno Viuda De Mollo, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 891.278, domiciliada en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas y civilmente hábil, contra los ciudadanos: Jorge Enrique Gil Cardenas, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.485.867, y Gloria Benardina Portela Junguito, colombiana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.458.075, del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temp.
Abg. Beatriz M Sánchez Segovia.
La Secretaria Temp.
Abg. Alicia J. Alvarado de Craveiro
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temp.
Abg. Alicia J. Alvarado de Craveiro
Exp. N° 08-5274
BMSS/AJAC
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