REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 26 de febrero de 2008.
197° y 149°.


Visto el Convenimiento de Obligación alimentaria que antecede y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: ANGELA MARÍA SULBARÁN DE ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.793, residenciada en el Barrio El Silencio, avenida 2 entre calles 4 y 5, casa N° 4-61 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y JESÚS MARÍA ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.176.042, residenciado en el Junquito Kilómetro 11, Sector José Antonio Páez, calle Buen Pastor, casa Familia Piña, Caracas, Distrito Capital; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija: AMBAR MICHELLE ZAMUDIO SULBARÁN, de tres (03) años de edad; la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) MENSUAL, y en los meses de agosto y noviembre el padre suministrará como bonificación especial, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo). Dichas cantidades serán depositadas los últimos de cada mes, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN, con respecto a las cantidades convenidas arriba señaladas. Con relación a gastos de medicinas y consultas medicas, este Tribunal, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo señalado, por cuanto son derechos de estricto orden público e irrenunciable y en consecuencia el incumplimiento de los mismos vulnera el principio del interés superior de la niña anteriormente identificada. Se deja por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.

La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.

La Secretaria.




Exp. No.864.
BXMR/um.