REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 07 de febrero de 2008.
197° y 148°.


Visto el Convenimiento de Obligación alimentaria que antecede y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: JOSE RANGEL SOTO y FRANCIS ADRIANA YANCE BLANCO, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.607.878 y V-22.112.696, respectivamente, residenciados en la Finca la Matiera, Municipio Obispos y Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio del niño no nacido; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) MENSUAL, y en los meses de agosto y noviembre el padre suministrará como bonificación especial, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo), además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas los últimos días de cada mes, en una cuenta de ahorro de un Banco de la localidad. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño por nacer, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.

La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.

La Secretaria.




Exp. No.856.
BXMR/opm.