REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Once (11) de Febrero de 2008.-
197° y 148°




EXP. Nº 02-2008.-


PARTE DEMANDANTE: ZAMARIA COROMOTO GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.366.460, domiciliada en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, calle 3, casa Nº 53, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA: NELSON RAMON PEÑARANDA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.824.946, domiciliado en la calle 4, entre carreras 0 y 00, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.











I

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha Ocho (08) de Enero del año 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ZAMARIA COROMOTO GUERRA HERNANDEZ, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas, y en contra del ciudadano: NELSON RAMON PEÑARANDA, exigiendo una mensualidad por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación cuando las beneficiarias así lo requieran. El Tribunal en fecha 09-01-2008, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido ciudadano, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a contestar la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.-

Posteriormente, se observa que el día 16-01-2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó mediante diligencia una Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Nelson Ramón Peñaranda, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 21-01-2008, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria, se observa que el prenombrado ciudadano no compareció, por lo que el Tribunal procedió a declarar desierto dicho acto; evidenciándose de igual forma, que al día siguiente, es decir, el 22-01-2008 comparecen voluntariamente ambas partes a quienes el ciudadano Juez trato de conciliar, siendo infructuosa su gestión, pese al esfuerzo y las múltiples conversaciones; en consecuencia, el obligado procedió a ofrecer como Obligación Alimentaria para sus hijas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más el 50% de cesta ticket, y el aporte del 50% en cuanto a gastos médicos, medicinas, vestuario y estudio para las mismas, lo cual la solicitante no acepto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO: (cursante a los folios 02, 03, 04 del expediente), fueron acompañadas junto con la presente solicitud en copia fotostática simple; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser éstos documentos públicos administrativos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnadas ni tachadas en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado de autos, ciudadano: Nelson Ramón Peñaranda Pereira y las beneficiarias alimentarias; Y ASI SE DECIDE.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Zamaria Coromoto Guerra Hernández, solicitó una obligación alimentaria para sus hijas; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó para demostrar que el padre de las mismas si está en capacidad de fijar la cantidad por ella solicitada, solamente consignó las Actas de nacimiento de las beneficiarias. Igualmente, tenemos que el prenombrado obligado, no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, solamente se limitó a manifestar no estar dispuesto a darle a sus hijas lo requerido por la solicitante, pero que si está dispuesto a fijar la suma de Bs. 300,oo mensuales como obligación alimentaria; en tal sentido, es necesario indicar que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto son hechos públicos y notorios; hecho éste que obliga a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a las niñas quienes serán las beneficiarias con la decisión que se tome. Al respecto, este Tribunal se permite explanar lo siguiente: La Constitución Nacional en el Artículo 75 contempla: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (negrillas y subrayado del tribunal). Al respecto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.316 de 1-11-2000, consagró: “…De allí que la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía de interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no esta haciendo más, que señalarle bajo qué directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda la actividad estadal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el Constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional;”. En este orden de ideas, se puede constatar que el obligado está en el deber de ayudar a la manutención de sus hijas a los fines de sastifacer las necesidades básicas de estas, fijando para ello una mensualidad de la obligación alimentaria que este acorde con las necesidades más elementales de sus hijas, tomando en consideración el alto costo de la vida y que las mismas se encuentran en edad escolar; amen que el obligado manifestó estar de acuerdo en fijar una obligación alimentaria para sus hijas, es decir, que no se negó a contribuir con los gastos que requieren las beneficiarias; ASI SE RESUELVE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.


PARTE III

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: PARTE DEMANDANTE: ZAMARIA COROMOTO GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.366.460, domiciliada en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, calle 3, casa Nº 53, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: NELSON RAMON PEÑARANDA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.824.946, domiciliado en la calle 4, entre carreras 0 y 00, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y establece la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 300,oo ) MENSUALES; así mismo, se fija el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año, y el aporte del 50% de cesta ticket según el ofrecimiento hecho por el obligado; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes con sede en esta localidad, para tal fin, a nombre de las beneficiarias debidamente representadas por su legítima madre; a tal efecto, se ordena oficiar al Gerente de dicha entidad Bancaria; Y ASI SE RESUELVE.

Así mismo, en cuanto a los gastos escolares, médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran las beneficiarias de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con los Artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”; el artículo 368 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense los respectivos Oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUETITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARVI CARLOTA FANTACCHIOTTI.-

En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Fantacchiotti M.
Scria Temp.-


Exp. N° 02-2008.
mm.-