REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Febrero de 2008
197° y 148°



EXP. Nº 133-2007




PARTE DEMANDANTE: IRAIDA ROA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.184.558, domiciliada en la calle 19 con carrera 16, Barrio Libertador, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-




PARTE DEMANDADA: ANGEL HUGO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.602, domiciliado en la carrera 9 con calle 22, Bodega Patria, de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-





MOTIVO: SENTENCIA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.






I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según escrito cursante al folio uno (01), formulado por la ciudadana: IRAIDA ROA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.184.558, domiciliada en la calle 19 con carrera 16, Barrio Libertador, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ANGEL HUGO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.602, domiciliado en la carrera 9 con calle 22, Bodega Patria, de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo.-

II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 26 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: IRAIDA ROA GALINDEZ, y mediante escrito introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: ANGEL HUGO MOLINA RIVAS; a los fines de que le fije una Obligación Alimentaria para su hijo, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación; anexando a la solicitud copia fotostática simple del acta de nacimiento del beneficiario alimentario y constancia de estudio. El día 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 170, Literal “C” de la L.O.P.N.A. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Barinas, a los efectos de requerir información relativa al salario, otros conceptos laborales y demás beneficios de ley devengados por el obligado alimentario.-

Posteriormente, se observa que el día 16-01-2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó mediante diligencia una Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Angel Hugo Molina Rivas, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 21-01-2008, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaría, se observa que el acto de conciliación fue declarado desierto, motivado a que la solicitante de autos no compareció, tal y como se evidencia del acta levantada por el Tribunal, por tal motivo, el nombrado obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, en las que entre otras cosas alegó lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud de la Obligación Alimentaria hecha por la ciudadana Iraida Roa Galíndez, quiero dejar claro que no me comprometo a fijar una obligación alimentaria, por cuanto yo hable con la prenombrada ciudadana, y ella dice que desistirá de la presente solicitud una vez que yo haya interpuesto la demanda de impugnación al apellido del niño, lo cual ya estoy tramitando…”

Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que la solicitante de autos no hizo acto de presencia a fin de llevar a cabo el acto de conciliación entre las partes, al igual que en el lapso de Ley correspondiente no promovió pruebas algunas al igual que el obligado, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra de lo solicitado o de la presunta defensa al presente procedimiento de Obligación Alimentaria.


VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA: (Cabe destacar que lo único que probó la parte solicitante fue el vínculo paternal)

ACTA DE NACIMIENTO: (cursante al folio 02 del expediente), fue acompañada en copia fotostática simple junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: Angel Hugo Molina Rivas, y su hijo, que en el caso que nos ocupa es el beneficiario alimentario.- Y ASI SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el ciudadano Angel Hugo Molina Rivas, identificado en autos, manifiesta que intentara una demanda de impugnación de paternidad, hecho este que jamás se demostró en el presente proceso judicial, y aún si se hubiese intentado dicha demanda, no consta en autos sentencia definitivamente firme de dicho procedimiento judicial, en donde se establezca que el beneficiario alimentario no es su hijo. Siendo los hechos así, mal puede pretender el padre del niño, liberarse de su obligación alimentaria para con éste, por cuanto lo que si está plenamente demostrado mediante copia del acta de nacimiento, cursante al folio dos (02), que él es el padre legal del beneficiario alimentario. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca al niño quien será el beneficiario con la decisión que se tome, siendo preciso enfatizar, que los dichos alegados por el obligado, no guardan relación con el caso que nos ocupa, por cuanto no forman parte ni son causantes de este juicio. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá) “…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (Subrayado del Tribunal) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen… En este orden de ideas, es de la consideración de este Juzgador, que la solicitante alimentaria y el obligado de autos deben asumir la responsabilidad compartida como buen Padre y buena Madre de familia, y contribuir ambos con una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, que esté acorde con el índice inflacionario de nuestro país y a la edad del beneficiario alimentario, que permita contribuir con el 50% de las necesidades más elementales de su hijo.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, obligatoriedad ésta que se debe establecer en bolívares y lo mas cónsono con la realidad económica, en este orden de idea se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: IRAIDA ROA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.184.558, domiciliada en la calle 19 con carrera 16, Barrio Libertador, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ANGEL HUGO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.602, domiciliado en la carrera 9 con calle 22, Bodega Patria, de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo; fijando la misma en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) mensuales; así como, una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 15-02-2008, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre del beneficiario, debidamente representado por su legítima madre; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, vestuario y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo, y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Asimismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-










En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.-
Scrio.-
md.-