REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Dieciocho (18) de Febrero de 2008.-
197° y 148°





EXP. Nº 37-2005



PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA NOGUERA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.357,864, domiciliada EN Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.183.307, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.




MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA. (HOMOLOGACION).








I

En fecha 14 de Febrero del año 2008, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: DIANA CAROLINA NOGUERA AGUIRRE y CARLOS ANDRES PEREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.357.864 y V-9.183.307, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; a fin de llegar a un Convenimiento amistoso en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija; el cual es del tenor siguiente: El ciudadano: Carlos Andrés Pérez, ya identificado, se compromete en fijar a partir del 29-02-2008, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), mensuales, como obligación alimentaria para su hija; así como una cantidad igual Adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina, vestido, educación y recreación cuando la beneficiaria lo amerite; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en la entidad Bancaria de Banfoandes de esta localidad, a nombre de su hija, debidamente representada por su legitima madre. De igual manera, se evidencia en acta que cursa al folio 33 del expediente, que presente la madre de la beneficiaria, ciudadana: Diana Carolina Noguera Aguirre, anteriormente identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el prenombrado ciudadano. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el ciudadano: Carlos Andrés Pérez, convino voluntariamente en fijar la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para su hija, los cuales consignará a partir del 29-02-2008, en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en la agencia bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de la niña beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Diana Carolina Noguera Aguirre, ambos anteriormente identificados; así como una cantidad igual Adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina y vestido cuando la beneficiaria lo amerite; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-





En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-


Exp. Nº 37-2005.