REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de febrero de 2008
197° y 148°
Expediente N° 2084-
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN HIDALGO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SILVA GUEVARA, MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, SONIA YOLANDA SILVA DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.491.665, 2.245.707, 3.088.552, en su orden respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 25-10-2007, Nº 13, Tomo 337.
PARTE DEMANDADA:
ANNIN GONZALO BORJAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.065.276
MOTIVO
DESALOJO
SINTESIS:
Alega la actora en su libelo:
Sus mandantes en fecha 21-11-2000, dieron en calidad de arrendamiento un local comercial de su propiedad, el cual forma parte del inmueble (casa), ubicado en la calle Bolívar, entre venida Briceño Méndez y Sucre de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos Norte: Avenida Sucre, Sur: Avenida Briceño Méndez, Este: terrenos que son o eran de Francisco Jiménez y Oeste: Calle Bolívar. Al ciudadano Annin Gonzalo Borjas Núñez, por un tiempo de duración de tres meses contados a partir del 01 de diciembre del 2000, el cual se ha venido renovando consecutivamente durante estos siete años, el cual se demuestra en los contratos de arrendamientos anexos. Que el canon de arrendamiento inicial era de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, que el canon ha variado de acuerdo a los contratos celebrados y en la actualidad es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como se evidencia en los contratos de arrendamientos anteriormente señalados. Que desde el mes de noviembre del año 2005, este ciudadano ANNIN GONZALO NUÑEZ, no cancela los cánones de arrendamientos del referido inmueble, situación que mantiene hasta la actualidad, veintitrés (23) meses, noviembre y diciembre del año 2005, más enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007, los cuales asciende a la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00). Que no ha sido posible obtener la cancelación del mismo a pesar de que le ha solicitado que desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Del petitorio. Demanda formalmente a el ciudadano ANNIN GONZALO BORJAS NUÑEZ, a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente y subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de noviembre y diciembre del año 2005, y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre del año 2007. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (bs. 4.600.000,00). Fundamento de derecho, en el artículo 33 y 34 literal “a” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicito que la presente demanda sea admitida sustancia conforme a derecho.
El presente expediente ingresa al Tribunal por distribución realizada por ante el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 31-10-2007.
Fue admitida en auto de fecha 06-11-2007, ordenándose su emplazamiento.
En fecha 14-12-2007, el Alguacil del Tribunal, da cuenta a la Jueza que consigna la respectiva boleta, por cu ato fue imposible localizarlo personalmente siendo agregada al expediente. En fecha 15-01-2008, se ordena la citación por carteles.
En fecha 21-01-2008 el ciudadano BORJAS NUÑEZ ANNIN GONZALO, asistido por el abogado Norelys Blanco Orduño, se da por notificado en la presente causa.
En fecha 07-02-2008, la apoderada judicial de la actora consigna publicación de los carteles.
En fecha 07-02-2008, la apoderada Judicial de la actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
MOTIVA
UNICO
Para decidir este Tribunal observa:
Que la pretensión aquí ejercida es de desalojo del inmueble ubicado en la calle bolívar entre Avenida Briceño Méndez y Sucre, identificado con el Nº 8-17, del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el cual afirma la demandante ser de su propiedad, quien lo dio en arrendamiento al ciudadano ANNIN GONZALO BORJAS NUÑEZ, mediante contrato de arrendamiento privado, suscrito, con fundamento en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda veintitrés (23) mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes, a los meses Noviembre, Diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007, los cuales asciende a la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00). tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, esta juzgadora procede a analizar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que preceptúa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (…) (cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que para la procedencia de la acción de Desalojo, es requisito sine quanon la concurrencia de los siguientes elementos: * Que la demanda verse sobre un bien inmueble. * La existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrita. * Que el contrato objeto de la pretensión sea a tiempo indeterminado. * Que la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales establecidas taxativamente en la Ley; pues, la falta o carencia de cualquiera de esos requisitos conlleva a sucumbir la acción ejercida.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento en estudio, con la finalidad de precisar si se esta frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; al respecto, se observa que es un contrato que nació a tiempo determinado según consta en la cláusula segunda, el cual establecieron que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año, a partir del primero (01) de mayo del 2005, sin embargo, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que opero la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, cuyo efecto es que la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal que la acción incoada por la demandante es procedente, en virtud de lo previsto en la precitada norma, que en el libelo de demanda alega que el arrendatario le adeuda el pago de veintitrés (23) mensualidades correspondientes a los meses Noviembre, Diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007, por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra incurso en el artículo 34 trascrito literal “a” up supra y por lo tanto cumplidos los extremos de Ley, dicha acción no es contraria a derecho.
Ahora bien, la parte demandada como se expresó en la narrativa no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

De las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la parte accionada no dio contestación de la demanda, tampoco promovió durante el lapso probatorio probanza alguna que le favoreciera en el presente juicio; en consecuencia, ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo parcialmente trascrito anteriormente, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como quedó expuesto en la narrativa, se pasa a analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora:
Reproduce el merito favorable de los folio 8 al 22, presentado con el libelo de demanda. Tal manera genérica de promover el escrito de contestación a la demanda, no puede ser apreciado como prueba por quien juzga, pues tal procede es contrario a derecho, lo cual se desecha.
Reproduce el merito favorables de los contratos de arrendamientos, de fecha 13 de mayo de 2005, 21-11 del año 2000, 6 de febrero de año 2002, los cuales cursan a los folios 14 al 18. suscrito los mismos por el ciudadano Annin Gonzalo Borjas. Tratándose de instrumentos privados cuyas firmas no fueron desconocidas ni tachados sus contenidos, por la parte contraria dentro de la oportunidad legal respectiva, se tiene por reconocidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y por ende hacen fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Reproduce y opone los recibos Nos. 283-1121, 1052, 282, 054, 084, 172, de fechas 31-01-2003, 30-06-2003, 30-04-2002, 31-12-2003, 30-06-2003, 30-09-2003, 31-12-2000, 12-05-2000, así como el deposito Nº 37811431 de fecha 31-10-2000, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), Dichos recibos se desechan por resultar impertinente a los fines de probar el hecho debatido en el presente juicio, lo cual es el cumplimiento de pagos de los meses Noviembre, Diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación al pago de las mensualidades insolutas reclamadas por el actor en la presente acción, siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos que alegaron en su libelo, se hace necesario que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN HIDALGO, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SILVA GUEVARA, MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, SONIA YOLANDA SILVA DE MAGO, contra el ciudadano ANNIN GONZALO BORJAS NUÑEZ, suficientemente identificadas en autos; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada ciudadano: ANNIN GONZALO BORJAS NUÑEZ, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Bolívar entre Avenida Briceño Méndez, y Sucre de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Sucre SUR: Avenida Briceño Méndez, OESTE: Calle Bolívar., El cual debe entregar a la demandante abogada CARMEN HIDALGO, identificada supra.
SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treces (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
La Juez

Abg. SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. Nº 2084
SFC/.