REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de febrero de 2008
197° y 148°
Expediente N° 2089-
PARTE DEMANDANTE:
MARIA CLARA TORO SANCHEZ y MARIO LA SALA TORO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.551.246 y V-11.716.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.574 y 78.973, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIA OTILIA PARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.606.550, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 16-09-2003, Nº 27, Tomo 100.
PARTE DEMANDADA:
OSCAR ANTONIO BALAUSTRE TOVAR. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.258.752.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL FALCON ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915
MOTIVO

DESALOJO
SINTESIS PROCESAL
Alega la actora en su libelo lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble destinado para local comercial, donde Tiene establecimiento de un taller dedicado a latonería y pintura en general de vehículos automotores, ubicado en la avenida 7, Marques del Pumar, frente a CANTV, de esta ciudad de Barinas, con un área de construcción de ciento ochenta y nueve con ochenta metros cuadrados (189,80 M2), en una extensión de terreno de trescientos cincuenta y nueve metros con sesenta centímetros cuadrados (359,60 M2)... que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ANTONIO BALAUSTRE TOVAR, por tiempo determinado comenzando a regir desde el primero (1) de enero de 2006, siendo convenido expreso entre las partes un canón de arrendamiento conforme a la resolución N 003/03 de Regulación de alquileres de fecha 03-11-2003, emanada de la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, que fijó el canon por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 239.477,00) mensuales. Que solicitaron a la Alcaldía del Municipio Barinas una nueva regulación de alquileres, en virtud de haber transcurrido el tiempo determinado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta el alto costo de la vida, la infracción, según la ubicación del inmueble y las características del mismo, obteniendo como resultado un aumento del 6% representado en unidades tributarias y como canón de arrendamiento máximo mensual fijado, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 463.000,17). Que se obligo al arrendatario conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09-03-2006, celebrado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, con el N 33, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que no ejerció el recurso de reconsideración inquilinaria de nulidad sobre la decisión tomada. Que tampoco ha cumplido con su obligación de pagar mensualmente el canón de arrendamiento. Que desde el 19-09-2006, comenzó a consignar por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, según expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos signado con el Nº 165, el canon de arrendamiento acordado en el referido contrato más no el canon vigente según la regulación de alquileres solicitada en fecha 15-08-2006. Que según revisión efectuada al expediente que en fecha 15 de octubre del presente año, el arrendatario consignó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio julio y agosto, adeudándole la diferencia de los meses de noviembre de 2006, de enero hasta agosto del año 2007, más los meses de septiembre, octubre y noviembre que todavía no ha consignado. Que constituye un incumplimiento a la obligación Principal que es el pago del arrendamiento. Que su representada es propietaria de la firma personal denominada ESTACIONAMIENTO SANTA LUCIA, dedicada al Deposito, remolque, guarda y custodias de vehículos automotores y motos ordenados por ante las autoridades policiales y de transito, ubicado en la callejón Coromoto, entre Avenidas Olímpica y Andrés Valera, que el mismo se le ha convertido en insuficiente físicamente por el hacinamiento para atender el depósito de los referidos bienes muebles. Fundamento legal de la acción, señala los artículos 1.592, ordinal 1º, 1.167, 1.168 del Código Civil y los artículos34, literales “a” y “b” y articulo 40 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda al ciudadano OSCAR ANTONIO BALAUSTRE TOVAR, en su carácter de arrendatario del inmueble al desalojo del mismo o en consecuencia para que convenga devolver el inmueble sin plazo alguno, completamente desocupado. Solicito se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble, fundamentando en el artículo 39 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 599, ordinal 7º, y 585 del Código de Procedimiento civil. Solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
El presente expediente ingresa al Tribunal por distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 04-12-2007.
Fue admitida en auto de fecha 06-12-2007, ordenándose su emplazamiento.
En fecha 14-12-2007, el Alguacil del Tribunal, da cuenta a la Jueza que el ciudadano OSCAR ANTONIO BALAUSTRE TOVAR., se negó a firma la respectiva boleta, siendo consignada al expediente. En fecha 18-12-2007, se ordena al Secretario librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento en fecha 05-01-2008
En fecha 17-01-2008, la parte demandante estando dentro del lapso legal presentó escrito de contestación a la demanda, siendo admitida en auto de fecha 23-01-2008
En fecha 17-01-2008, el ciudadano OSCAR ANTONIO BALAUSTRE TOVAR, otorga poder apud-acta al abogado CRISTOBAL FALCON ZAMORA.
En fecha 31-01-2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitida en fecha 01-02-2008, igualmente en fecha 06-02-2208, presento nuevo escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 06-02-2008.
La parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 17-01-2007, asistido por el abogado Cristóbal Falcón Zamora, a los fines de dar contestación a la demanda lo realiza en los siguientes términos: Reconoce que es inquilino del inmueble identificado en el libelo de demanda, donde también alega tener su residencia. Reconoce el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 239.477,00) mensuales. Desconoce el canon mensual a que se refiriere la actora en su libelo de demanda. Que es falso que se le haya obligado a cancelar otras mensualidades que superen la cantidad de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares. Que es falso que se encuentre en mora en cuanto al pago de las mensualidades. Que es falso que no haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas con la arrendadora. Que es falso que el local que tiene arrendado sirva para uso de chivera, por lo que es zona residencial. Que desconoce el contenido de los folios 15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31-32-33-34-35-36-37-38-.Que niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
* Ratifica las copias certificadas, cursante a los folios 15 al49, donde consta el procedimiento administrativo seguido por la dirección de inquilinato, la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los comprobar que se regulo un nuevo canon de arrendamiento del local comercial que ocupa el ciudadano OSCAR BALAUSTRE TOVAR, parte demandada en la presente causa. Y por cuanto el demandado no ha consignado el monto fijado. De acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarto del contrato de arrendamiento suscrito ente las partes. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia señala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.002, Sentencia Nº 00692, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martínez Urdaneta, igualmente Sentencia Nº 01257, de la Sala Político administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, de fecha 12 de julio de 2007. Y por cuanto las mismas no fueron debidamente impugnada conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido se le atribuye valor probatorio.
* Ratifica la necesidad de la actora de ocupar el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda por el hacinamiento en que se encuentra el local que sirve para el funcionamiento de firma personal Estacionamiento Santa Lucia, dedicada al deposito remolque, guarda y custodia de vehículos automotores, motos bicicletas, ordenados por autoridades policiales y de transito, lo que convierte en una necesidad. Tales hechos no constituyen un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la actora pretende probar.
* Promovió y ratificado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, cursantes a los folios 40 al 43, del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 09-03-2006, anotado bajo el Nº 33, tomo 33. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Reproduce el merito favorable del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 165, de la enumeración particular de este Tribunal. Para demostrar la forma desordenada en que ha realizado las consignaciones de los cánones de arrendamientos, siendo depositados fuera del lapso legal correspondiente. Por cuanto no fueron impugnadas, en la oportunidad legal, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con la pautado en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de determinar si no encontramos frente a consignaciones arrendaticias, realizadas en forma extemporáneas es importante analizar la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual establecieron: “El canon de arrendamiento conforme a la resolución Nº 003/03 de Regulación de Alquileres de fecha 03- de noviembre de 2003, emanada de la Oficina Reguladora de Alquiler, Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 239.477,00) mensuales, los cuales serán pagados pro mensualidades vencidas, en el domicilio y residencia de la arrendadora, la cual declara conocer el arrendatario, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes…”
Ahora bien se observa en el expediente Nº 165 de consignaciones arrendaticias llevado por este tribunal lo siguiente
Al folio 1 y 7, escrito de solicitud de consignaciones arrendaticias el cual presentó cheque de gerencia dirigido a este Tribunal Segundo de Municipio Barinas, por un monto de Bs. 240.000,00, de fecha 18-12-2006, correspondiente al mes de noviembre del año 2006. A los folios 13 y 14 consignación de deposito bancario Nº 8304846 de fecha 16-01-2007, por un monto de Bs. 240.000,00, correspondiente al mes de diciembre de 2006. A los folios 21 y 22, consignación de deposito bancario Nº 8603099, de fecha 07-02-2007, correspondiente al mes de enero de 2007. Por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000,00). A los folios 29 y 30, consignación de deposito bancario Nº 2889209, de fecha 23-03-2007, correspondiente al mes de febrero de 2007. Por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000,00). A los folios 45 y 46, consignación de deposito bancario Nº 00465124, de fecha 06-06-2007, correspondiente al mes de marzo de 2007. Por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000,00).A los folios 53 y 54, consignación de deposito bancario Nº 00760430, de fecha 21-06-2007, correspondiente al mes de abril de 2007. Por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000,00). A los folios 60 y 61, consignación de deposito bancario Nº 04497438, de fecha 19-07-2007, correspondiente al mes de mayo de 2007. Por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000,00)
A los folios 66 y 61, consignación de deposito bancario Nº 04495729, de fecha 09-10-2007, correspondiente al mes de junio de 2007. Por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000,00). A los folios 68 y 69, consignación de deposito bancario Nº 044996146, de fecha 11-10-2007, correspondiente al mes de julio y agosto de 2007, por un monto de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00). A los folios 73 y 74, consignación de deposito bancario Nº 041226719, de fecha 24-12-2007, correspondiente al mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Por un monto de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00). En el presente caso se observa que el ciudadano Oscar Balaustre Tovar ha realizado las consignaciones arrendaticias extemporáneas por retardada a tenor de lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado promovió escrito de pruebas fuera del lapso legal establecido, los cuales fueron declaradas inadmisible en autos de fecha 12 de febrero del 2008.
Para decidir el Tribunal Observa:
I
La acción intentada en el presente juicio es Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en las causales establecidas en los literales “a”, y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo…”
II
Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por la actora, fundamentos hechos y del derecho en que basa su pretensión, según se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre ella y el demandado; En segundo lugar, que efectivamente se había realizado una regulación de cánones de Arrendamientos por ante la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía y por último, en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por parte de su hija. Igualmente a la parte demandada demostrar que estaba al día con los pagos de los cánones arrendaticios y que no se había estipulado un nuevo canón de arrendamiento
En este sentido, se observa que la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda que entre la ciudadana LUCIA OTILIA PARRA DE CABALLERO y su persona suscribieron contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la Arrendadora. Que desconocía que se le haya obligado a pagar otro canon de arrendamiento.
Siguiendo el mismo orden de idea se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, presentó, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida 7 del Marques del Pumar, frente a CANTV, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 09-03-2006, inserto bajo el Nº 33, Tomo 33, que promovió junto con el libelo de demanda, no siendo impugnado por la parte demandada.
Establecieron en el tanta veces señalado contrato de arrendamiento que el plazo de duración del contrato un (1) año fijo, comenzando a regir a partir del 01 de enero de dos mil seis (2006); No obstante convienen las partes, que si fuere voluntad de ambas y si “El Arrendatario” estuviere en el cumplimiento de las obligaciones que le impone ésta relación contractual, con por lo menos Treinta (30) días calendario de anticipación a la terminación de este contrato…” Al respecto, se observa que la relación arrendaticia del contrato que nació a tiempo determinado según consta en la cláusula segunda. Sin embargo, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, cuyo efecto, la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado.
Realizado el anterior razonamiento, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente la parte demandada se encuentra incursa de las causales, “a” y “b”, previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegadas por la actora en su escrito libelar.
De la lectura de causal contenida en el literal “a”, se observa, que la parte actora alega que solicitaron ante la Oficina de Regulación de la Alcaldía del Municipio Barinas, una nueva regulación de alquileres, obteniendo un aumento del 6% representado en unidades tributarias, arrojando como canón de arrendamiento máximo mensual fijado la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 463.000,17). Tal como se demostró en las copias certificadas consignadas al expediente y reproducidas en la etapa probatoria expedido por la Oficina Reguladora de Alquiler, Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas. El cual se le atribuyó pleno valor probatorio.
Quedando demostrado que el canon de arrendamiento fijado era la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 463.000,17), mensuales comenzado a regir a partir la notificación de la resolución, es decir a partir de 10-06-2006, y por cuanto no consta en las actas procesales, que el demandado haya ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, se tiene como un nuevo canon de arrendamiento.
Igualmente se observa en la presente causa, que el demandado en autos negó, señaló que era falso que se le haya obligado a la cancelación de otras mensualidades, y que es falso que se encuentre en mora, con respecto al canon mensual. No aportando ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegado por la actora en su escrito libelar
Con respecto al acervo probatorio aportados por la actora, de las consignaciones arrendaticias llevadas por ente tribunal en el expediente Nº 165, se concluye que el demandado nada aporto para llevar al convencimiento de quien aquí decide que no se encontraba en estado de insolvencia con respecto a la diferencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del mes de noviembre de 2006, hasta la fecha en que quedo firme la resolución antes citada, y desde enero hasta agosto del año 2007.
Ahora bien, respecto al alegato de la parte demandante concerniente al atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, esta Juzgadora observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece como lapso para consignar los cánones de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare tácita o expresamente a recibir el pago, es hasta “(…) quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; por lo que para considerar solvente al arrendatario deberán ser realizadas legítimamente las consignaciones, es decir dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo preceptúan los artículos 51 y 56 de la precitada Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien, observa este juzgador que consta en autos en expediente de consignaciones arrendaticias llevadas por este tribunal, el cual observa lo siguientes:
Al folio 1 y 7, escrito de solicitud de consignaciones arrendaticias el cual presentó cheque de gerencia dirigido a este Tribunal Segundo de Municipio Barinas, correspondiente al mes de noviembre del año 2006. A los folios 13 y 14 consignación de deposito bancario Nº 8304846 de fecha 16-01-2007, correspondiente al mes de diciembre de 2006. A los folios 21 y 22, consignación de deposito bancario Nº 8603099, de fecha 07-02-2007, correspondiente al mes de enero de 2007: A los folios 29 y 30, consignación de deposito bancario Nº 2889209, de fecha 23-03-2007, correspondiente al mes de febrero de 2007; A los folios 45 y 46, consignación de deposito bancario Nº 00465124, de fecha 06-06-2007, correspondiente al mes de marzo de 2007; A los folios 53 y 54 consignación de deposito bancario Nº 00465124, de fecha 06-06-2007, correspondiente al mes de marzo de 2007; A los folios 53 y 54, consignación de deposito bancario Nº 00760430, de fecha 21-06-2007, correspondiente al mes de abril de 2007; A los folios 60 y 61, consignación de deposito bancario Nº 04497438, de fecha 19-07-2007, correspondiente al mes de mayo de 2007; A los folios 66 y 61, consignación de deposito bancario Nº 04495729, de fecha 09-10-2007, correspondiente al mes de junio de 2007; A los folios 68 y 69, consignación de deposito bancario Nº 044996146, de fecha 11-10-2007, correspondiente al mes de julio y agosto de 2007; A los folios 73 y 74, consignación de deposito bancario Nº 041226719, de fecha 24-12-2007, correspondiente al mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Puede apreciarse que el demandado realizó sus primeras consignaciones durante los primeros días del mes, según riela en los folios 1 al 46 del citado expediente de consignación, Sin embargo esta Juzgadora observa que durante los meses de Abril a diciembre del año 2007, las consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, evidenciándose en el mismo un gran atraso.
De la lectura del articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, puede concluirse que puede ser declarada con lugar una demanda por desalojo, cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canón de arrendamiento previamente convenido después de transcurrido quince días de la fecha de vencimiento. Es decir, que la falta de pago de una cuota del canón, en un periodo superior a los quince días de la fecha de vencimiento, hace procedente la solicitud de desalojo. Así se decide.
Lo que significa que el demandado no enervó a través de ningún medio de prueba, lo alegado por el actor, relacionado con el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido entre las partes. Así se decide.


Respecto de la causal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye causal de desalojo en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo…”
Ahora bien es importante señalar, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado.
A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble, la apoderada judicial de la parte actora, alego que su representada es propietaria de la firma Personal Estacionamiento Santa Lucia, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inscrita en fecha 08-12-1983, bajo el Nº 211, folios 205 al 2006, tomo III. Y que el local donde funciona la firma personal es insuficiente físicamente para atender depósitos de los bienes muebles. Pero de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya probado que efectivamente tenían necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo que se evidencia que no dio cumplimiento a unos de los requisitos concurrentes exigidos por la legislación especial en la materia para que pudiere ser procedente el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Analizadas las causales alegadas por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria, ha quedado comprobado a éste Juzgado, que habiendo prosperado la interposición de una de ellas, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la abogada MARIA CLARA TORO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA OTILIA PARRA DE CABALLERO, supra identificadas, contra el ciudadano ANTONIO BALAUSTRE TOVAR, identificada en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado perdidoso a DESALOJAR, de manera inmediata y in prorroga alguna, el inmueble ubicado en la Avenida 7, del marqués del Pumar, frente a CANTV, de esta ciudad de Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega a la ciudadana LUCIA OTILIA PARRA DE CABALLERO, y su entrega en la persona de la misma o de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costa debido a que la parte actora no venció totalmente a la parte demandada en su petitorio libelar.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treces (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2089
SFC.