REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de febrero de 2008.-
197° y 148°


Expediente N° 1972.-
PARTE ACTORA:
Abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CLARA GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.478,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE HERNAN CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.033.800, y otros.
MOTIVO
SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL.

SINTESIS PROCESAL
Se inicio la presente Solicitud de Deslinde Judicial mediante escrito presentado en fecha 22/06/2005, por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.478, contra Ciudadano JOSE HERNAN CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.033.800, y otros, llevado en el expediente signado con el N° 1972, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 06 de julio del 2005, librándose en esa misma fecha las citaciones correspondientes.
El Alguacil títular de este Tribunal practicó los emplazamientos de las ciudadanas María Sinnato, Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12/01/2006; Xiomara García, Jefe de la División de Catastro de la referida Alcaldía, en fecha 22/03/2006 y Ana Jaime, Jefe de Planeamiento Urbano de la misma Alcaldía, en fecha 22/03/2006, y diligencia en fecha 28/03/2006 consignando el emplazamiento librado a la ciudadana Carmen Haydee Díaz, Presidente de la Asociación Civil “Prados de Maria” por negativa a firmar el mismo.
Cursa a los folios 91 al 105 del presente expediente resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica del emplazamiento del demandado José Hernán Cabeza, a quien fue imposible localizar, recibida en este Tribunal en fecha 01/06/2006 y en fecha 05/06/2006 la apoderada actora diligencia solicitando la citación Cartelaria.
A los folios 107 al 109, riela Sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 08/06/2006, que deja sin efecto las citaciones efectuadas y la suspensión del proceso hasta que la parte actora vuelva a solicitar las citaciones respectivas, en virtud, que al no haberse logrado la citación de todos los codemandados en el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 12/06/2006 la apoderada actora diligencia solicitando se libren nuevamente emplazamientos, que se acuerdan mediante auto de fecha 16/06/2006 y se libran en esa misma fecha y se repite la anterior historia procesal citatoria.
A los folios 155 al 157, cursa Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20/12/2006, que DECLARA LA CADUCIDAD de las citaciones efectuadas y la suspensión del proceso hasta que la parte actora vuelva a solicitar las citaciones respectivas, en virtud, de no haberse logrado la citación de todos los codemandados en el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 158 riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Ciolis del Carmen Núñez, supraidentificada, mediante la cual solicita en virtud de la precedente decisión, se ordene nuevamente la citación de la parte demandada.
Al folio 159, riela auto de fecha 12/01/2007, mediante el cual este Tribunal acuerda citar nuevamente a los co-demandados y se libran emplazamiento, despacho y oficio nuevamente al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionándolo para la práctica de la citación del demandado José Hernán Cabeza.
En fecha 09/05/2007 el alguacil practica el emplazamiento de Ana Jaime, Jefe de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas y María Sinnato, Ingeniero Municipal de la misma Alcaldía.
En fecha 13/08/2007 se ordena cerrar la primera pieza y aperturar una segunda pieza.
En fecha 27/09/2007, se recibe comisión con sus resultas procedente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida.
En fecha 15/10/2007, el alguacil diligencia consignando emplazamiento firmado por la Jefe de la División de Catastro Municipal de la referida Alcaldía.
A los folios 13 al 14 vto de la segunda pieza, cursa Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01/11/2007, que DECLARA LA CADUCIDAD de las citaciones efectuadas y la suspensión del proceso hasta que la parte actora vuelva a solicitar las citaciones respectivas, en virtud, de no haberse logrado la citación de todos los codemandados en el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2007, la apoderada actora diligencia solicitando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, al respecto, en fecha 20/11/2007 se dicta auto acordando lo solicitado y se libran emplazamiento, despacho y oficio.
En fecha 08/02/2008 el Alguacil diligencia consignando emplazamientos librados en la presente solicitud de deslinde judicial y despacho y oficio librado al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud que la parte interesada no suministró los recursos para la obtención de la compulsa.

MOTIVA
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción, pues, la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. Por consiguiente, el incumplimiento a esta obligación, se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; en virtud, que corresponde a la parte demandante dar impulso al procedimiento y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la prolongación indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de citación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la citación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar el domicilio de la parte demandada para citarla, y si dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal suministrar los medios o recursos para su traslado.
En este orden de ideas, se puede citar que en su obra el Doctrinario Patrio Dr. Rengel Romberg (1.995), "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido en Código Adjetivo Civil, en concordancia nuestro Máximo Tribunal que ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae en artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, es necesario determinar si en el caso de marras la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, según lo enseñado por la doctrina y la Casación patria: a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los medios o recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.
En efecto, la demanda fue admitida en fecha 06 de julio de 2005 y se libran los emplazamientos correspondientes, y en fecha siete (07) de octubre del mismo año, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligencia consignando los emplazamientos librados en este proceso, por cuanto hasta esa fecha la parte demandante no había suministrado los recursos o medios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y traslado del referido funcionario al practicar los emplazamientos ordenados; es obvio que la parte demandante no cumplió ninguna de las obligaciones legales tendientes a lograr la citación de la parte demandada.
Como puede observarse al folio 41 del presente expediente, es en fecha 13 de octubre de 2005, que la representación judicial de la parte actora diligencia solicitando el desglose de los emplazamientos que habían sido consignado por el alguacil, por cuanto estaba haciendo entrega en ese acto de los emolumentos correspondientes para hacer posibles dichas citaciones, sin embargo, para esa fecha habían transcurrido en demasía los treinta (30) días a los que hace referencia el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, tiempo por demás suficiente para dar el impulso procesal necesario en el asunto subjudice y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. No obstante, erróneamente se le dio curso a lo solicitado por la apoderada judicial de la actora, y desde esa oportunidad se inicia una seguidilla de declaratoria de caducidad de la citación, tal como se señala en la narrativa del fallo, y en la ultima oportunidad en que se libraron los emplazamientos tampoco suministró los recursos para la compulsa.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad contados a partir de la admisión de la demanda y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así lo ha plasmado la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 11, de fecha 27-02-2003, dictada en el expediente Nro. 1986 - 011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció el siguiente criterio:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido (…omissis…) En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”

Es evidente entonces, que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad; en virtud, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos o activar innecesariamente la Jurisdicción, tal como el caso bajo análisis.
Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus modalidades, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Deslinde Judicial
SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
La Juez Títular,

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN




Exp. N° 1972
SFC/JSR/mef.-