Comisión N° -01-2.008.-
Demandante: Cira Josefina Márquez Escalona
Demandado: Jesús Fidencio Márquez Escalona
Motivo: Interdicto Restitutorio por Despojo (Entrega de Inmueble)
Comitente: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En horas del Despacho del día de hoy, Doce (12) de Febrero de dos mil Ocho (2.008), siendo las Diez de la mañana (10:00 am). Se trasladó y constituyó éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo el Auto que así lo acuerda, a fin de dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia Definitivamente firme, dictada y emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07-02-2.007 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 18-09-2.007, comisión ésta llevada por este Juzgado Ejecutor bajo el N° 01-2.008, en el sitio señalado por la parte interesada, ciudadano: Abogado. Olinto de Jesús Díaz Cortés, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.472, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.565, en representación de la ciudadana: Cira Josefina Márquez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.461, parte demandante de la Querella Interdictal Restitutoria, en contra del ciudadano: Jesús Fidencio Márquez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.168. Ubicados en el sitio señalado en la comisión y por la parte, específicamente en la carrera N° 03, entre las calles 13 y 14, Edificio Doña Aurora, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Estado presente el apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificado, se pudo observar en las puertas del local, objeto a restituir, avisos que textualmente dicen “Hotel Los Mares S.R.L informa que a partir del 09-02-2.008, Cerrado por remodelación hasta nuevo aviso”. Se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana Rita Newman, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.808, quien manifestó su voluntad de informar al demandado, de quien dijo ser su esposa comunicándose vía telefónica, manifestando hacer acto de presencia; En este estado hizo acto de presencia el demandado, ya identificado acompañado de su apoderada Judicial ciudadana: Abogada Lesbia Ferrer de Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.674, con el carácter que la acredita a quienes el Tribunal notificó de su misión, quienes permitieron el libre acceso del Tribunal a las Instalaciones de este inmueble, donde se encuentra constituido el Tribunal, local éste que en su entrada se lee un aviso Hotel los Mares S.R.L Rif. J-302488-56-7, Nit. 0027593305, para el acceso a dicho local a restituir, se hace por medio de una escalera, con pasamano de madera en buen estado, puerta principal de madera y vidrio, piso de granito, al comienzo de las escaleras se encuentran una brequera de uso común del edificio o Centro Comercial, ya que el local se encuentra en la planta alta del mismo. Se observa una cabina de recepción de madera y vidrio, un teléfono tarjetero CANTV, trece (13) juegos de llaves numerados, del uno al trece correspondientes al número de habitaciones existentes, un (1) adorno de cerámica y un (1) Jarrón de barro, Tres (3) fluorescentes. Acto Seguido previo recorrido de las habitaciones que conforman el local, se pudo observar: Habitación N° 01, un closet en perfecto estado, un breque, bombillo de aplique (Tipo), Un protector de aire, poceta con tapa partida, lavamanos, dispensador de papel, puertas corredizas de fibra de vidrio. Habitación N° 02. Esta contiene todo los accesorios de la anterior, pero en buen estado incluido brequera de aire; Habitación N° 03. Con las mismas características y accesorios que las anteriores; Habitación N° 04. Con las mismas características y accesorios, pero con la llave de la regadera en mal estado y dos cerámicas rotas; Habitación N° 05. Todo los accesorios en buen estado; Habitación N° 06. Con las mismas características y accesorios que las anteriores, pero la poceta se encuentra despegada por encontrarse en reparación debido a las filtraciones, en el piso y pared; Las habitaciones Nros: 07 y 08, presentan las mismas características que las anteriores; Las Habitaciones Nros: 09 y 10, presentan las mismas características y accesorios en buen estado; la habitación N° 11 es doble con puerta de emergencia de hierro, con las mismas características que las habitaciones 06,07 y 08 y los mismos accesorios encontrándose en dichas habitaciones efectuando reparaciones, el ciudadano William Díaz, titular de la cédula N° V-5.153.666, por motivo de filtraciones, en la pared y en el piso; Habitaciones Nros: 12 y 13, con las mismas características que las anteriores es decir las que se encuentran en buen estado; Habitación para recepcionista, poceta y tanque sin tapa, lavamanos en malas condiciones, un espejo; pasillos posteriores con puerta de madera y escalera de hierro; Cocina con lavaplatos en mal estado; En el área del pasillo se observa cinco (05) tableros medianos con brequeros, y al final del mismo área de lencería, con tanque y batea de concreto, se deja constancia que toda el área del local está protegida con cielo rasó de yeso en buen estado, protectores de aires, ventanas de vidrio, puertas de madera y repisas de madera todas en buen estado, así como las brequeras; En este estado, el tribunal, hace entrega de lo aquí antes descrito local objeto de la presente acción a ejecutar al ciudadano abogado Olinto Díaz Cortés, acreditado en autos, quien estando presente expuso: “ Recibo del Tribunal, el local en las condiciones descritas en el acta y recibo las llaves de la puerta principal, de todas las habitaciones y del portón de acceso al garage es Todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana abogada Lesbia Ferrer de Rivas, con el carácter a acreditado en autos y expuso: “Quiero dejar claro ante el Juez de la causa que el inmueble objeto de la presente ejecución forma parte de una comunidad proindivisa; En tal virtud, en el área del estacionamiento debe existir una llave de acceso para mi representado y para terceras personas (Inquilinos); así mismo en lo que respecta al servicio de agua y luz, deberá la parte querellante identificada en autos dejar llaves a los efectos de no interrumpir el servicio de agua y electricidad por tratarse de un área común, de la misma manera dejo constancia que las reparaciones que en el momento de haberse constituido este Tribunal se estaban realizando, producto de filtraciones de aguas blancas y negras en paredes y placa, debe continuarla la parte querellante, ya que afecta el local de la planta baja donde funciona calzados Newman C.A, propiedad de mi representado. De la misma manera en nombre de mi representado; propietarios de ochenta por ciento (80%) de las cuotas de participación que poseen en la empresa Hotel Los Mares S.R.L y del Setenta y Siete y medio por ciento (77, 5 %), sobre el valor de la totalidad del inmueble; Me reservo ejercer cualquier acción de tipo legal por ante los órganos jurisdiccionales competentes en caso de daños ocasionados al inmueble. Es Todo”. No siendo otra la misión del Tribunal, se acuerda el regreso a la Sede del Tribunal, siendo la 1:30 de la tarde. Se deja constancia que acompañaron al Tribunal Los agentes policiales: Sgto. 2do. Luis Alirio Montilla, Cbo 2do. Carmen Alicia Díaz, Cbo 2do. Wuilson Carrillo y Dgdo. Eduardo Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Números: 6.582.314; 11.370.698; 11.015.814 y 16.333.522, respectivamente; La representante del Consejo de Protección de la LOPNA, Departamento del Concejo Municipal ciudadana Amerlis Morales, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.582. Terminó. Se leyó y conformes firman. L:S. El Juez (fdo) La Notificada (Fdo). El demandante Notificado (fdo). El Apoderado del Demandante Abg. Olinto Díaz (Fdo). La Apoderada de la parte Demandada Abg. Lesbia Ferrer de Rivas (Fdo). Los Funcionarios Policiales. (Fdos). La Representante de la Lopna. (Fdo), y el secretario (Fdo).
Comisión N° -18-2.007.-
Demandante: Elbano Reverol Briceño
Demandado: ANSI Margarita Gutiérrez de Márquez
Motivo: Embargo Preventivo.
Comitente: Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En horas de Despacho de día de hoy martes Once (11) de Marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las 10:00 a.m. Se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Santa Bárbara de Barinas, a los fines de dar estricto cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo, emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación. Signado con el N° 134-2007, de la nomenclatura particular del comitente, incoado por el ciudadano abogado Elbano Reverol Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.123, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.121, en procuración del ciudadano: SAMUAL CASTILLO SUA, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.329, en contra de la ciudadana: Anyi Margarita Gutiérrez de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.981, de este domicilio. Específicamente en la carretera Troncal Cinco a la altura del peaje, vía San Cristóbal de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Seguidamente se procedió a detener un vehículo tipo Camión Modelo 350. Color Gris, señalados por la parte actora para ser embargados. Acto seguido se procede a notificar de la misión del Tribunal al conductor del mismo quien manifestó ser el propietario y el cónyuge de la demandante ya identificada, quien dijo llamarse y se identificó como Carlos Sneider Márquez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.221. Seguidamente se concede el derecho de palabra al abogado demandante quien expuso: por cuanto se ha llegado a un acuerdo con la parte demandada, recibo en este acto un cheque de la entidad bancaria Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barias, identificado con el N° 45320077, de la cuenta corriente N° 00070025810000017170, perteneciente al ciudadano Carlos Sneider Márquez Márquez, ya identificado, quien emitió dicho cheque en su condición de cónyuge de la demandada por la Cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (B.f 4.000), para que se pague a la orden del ciudadano Samuel Castillo ya identificado, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), así mismo el ciudadano Carlos Sneider Márquez Márquez, ya identificado se compromete a responder con las acciones civiles y penales en caso de incumplir con el pago de dicho cheque. Solicito al Tribunal se suspenda el acto de la Medida de Embargo. Seguidamente el Tribunal Acuerda lo solicitado y deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Anyi Margarita Gutiérrez de Márquez, parte demandada, quien fue asistida por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado N° 66.718. Siendo las 11:20 de la mañana, y no siendo otra la misión del Tribunal se ordena el regreso del mismo al lugar de origen. El Tribunal deja constancia que para el cumplimiento de su misión se hizo acompañar de una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de esta población de Santa Bárbara de Barinas, integrada por los funcionarios: Distinguido Gabriel Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.522, distinguido Miguel Olegua, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.237. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.- L.S. El Juez (Fdo) Firma Ilegible. El Demandante (Fdo) Firma Ilegible. La Demandada. (Fdo) Firma Ilegible. El Notificado (Fdo) Firma Ilegible. Los Funcionarios Policiales (Fdos) Firmas Ilegibles. El Secretario. (Fdo), Firma Ilegible.
Comisión N° -04-2.008.-
Demandante: Zaida Valladares de Vivas
Demandado: Freddy Francisco Vivas Molina
Motivo: Embargo Preventivo.
Comitente: Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En horas del Despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Diez (10:00) de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Santa Bárbara de Barinas, a los fines de dar estricto cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Motivo del Juicio de Divorcio, signado con el N° 554, de la nomenclatura particular del comitente, incoado por la ciudadana: ZAIDA VADALLADARES DE VIVAS,, asistida por la abogada en ejercicio, Sonia Tahis Pérez de Vivas, ambas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.449.647 y V-10.874. 297, domiciliadas en Santa Bárbara de Barinas respectivamente, la ultima inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.608. Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio indicado por la parte actuante, en compañía del representante del Consejo de Protección del niño, niña y del Adolescentes de este Municipio ciudadana Amerly Morales de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.582, Consejero de Protección, domiciliada en la calle 20, entre carreras 6 y 7, barrio los Mangos, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia procede a notificar de su misión, previa lectura del Despacho de Comisión, a un (a) ciudadano quien voluntariamente presentó su cédula de identidad y dijo ser y llamarse: Pablo Emilio, Vivas Losada, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.029, comerciante, encontrándonos constituidos específicamente en la carrera 3, esquina con calle 21, casa s/n, Sector Pueblo Nuevo, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien permitió el libre acceso a las instalaciones del inmueble antes mencionado donde esta constituido el Tribunal, Padre del demandado Freddy Francisco Vivas Molina, identificado en el Despacho de Comisión. Seguidamente procede a designar como Depositaria Provisional y Perito Avaluador al ciudadano: Carlo Humberto Ovalles Caicedo, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.889, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.279, de este domicilio, en virtud de la ausencia de la Depositaria Judicial legalmente constituida, y dada la urgencia del caso procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y en aras de garantizar la economía procesal, quien acreditó ser una persona solvente y responsable, así mismo para que asesore al Tribunal sobre el valor aproximado de los bienes muebles a Embargar Preventivamente, dejando constancia de las características y justiprecio de los mismos, quien estando presente, aceptó los cargos para los cuales fue designado y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a los mismos. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la ciudadana: Zaida Valladares de Vivas, ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Sonia Tahis Pérez de Vivas, identificada en autos, quien expuso: Señalo para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: Un (1) mostrados carnicería de Nueve (9) pies, marca wencold, serial 0060, con motor separado, marca tecno-refrigeración. Serial: TBMA100751. Una (1) Sierra para carnicería de 1,5 hp, marca Boia, serial 3526. Cuatro (4) cuchillos carniceros en regular estado. Dos (2), limas. Una (1) cava cuarto de (240X240X240), marca Wencold, serial 204, con motor de tres Ventiladores, serial 781, modelo 053110. Voltaje, en buen estado de funcionamiento con sus accesorios. Un (1) peso marca Precizzo, con capacidad para 12 kilos, sin serial, que según el Perito Avaluador designado y juramentado por el Tribunal, tienen un valor aproximado de dieciséis mil bolívares fuertes. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Práctico Asesor designado y juramentado, concedido como le fue expuso: El mostrador carnicero de 9 pies, marca wencold, serial 0060, tiene un valor aproximado 4.000Bs.F. La sierra carnicera de 1,5 caballos de fuerza marca Boia, serial 3526, tiene un valor aproximado de 6.000Bs.F cuatro (4) cuchillos carniceros y un peso marca precizzo, con un valor de ciento cincuenta Bolívares Fuertes. (150,B F). Un cava cuarto, marca wencold serial 204, con motor de 3 ventiladores, serial 781, modelo 053, de 110 voltios, con un valor de 6.000BF. Una Ganchera Metálica para 200 Kg. de seis Ganchos, con un valor de trescientos. BF. En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara formal y legalmente Embargados Preventivamente los bienes muebles señalados y descritos, Declara la Desposesión Jurídica de los mismos, de las manos del demandado y hace formal entrega de ellos al Depositario Judicial ciudadano: Carlo Humberto Ovalles Caicedo, ya identificado, en su carácter de Depositario Judicial Provisional designado, quien estando presente expuso: Recibo los bienes muebles antes descritos y embargados preventivamente, descritos, en su totalidad de parte del tribunal e informo que los mismos serán trasladados a la calle 22, entre carreras 8y9, casa N° 8-60, del Barrio Los Mangos 2 de esta localidad donde estarán bajo mi responsabilidad, con lo que respecta a la cava cuarto, la misma quedara bojo guarda y custodia temporal del ciudadano: Wilmer Simeón Pernia Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.322, motivado a que en el mismos se encuentran alimentos perecederos, específicamente carne de ganado vacuno, hasta el día lunes 24 de Marzo del presente año, quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de ley correspondiente. Seguidamente solicita el derecho de palabra Zaida Valladeres de Vivas, y concedidóle que le fue expuso: Solicito al Tribunal me sea expedida copia certificada de la presente comisión. Es Todo. El Tribunal, vista la solicitud, hecha por la solicitante, lo acuerda de conformidad. Por último el Tribunal deja constancia que para el cumplimiento de su misión se hizo acompañar de una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de la Población de Santa Bárbara de Barinas; integrada por Dgdo. Jhonny Rivas y el Dgdo. José Ramírez, titulares de las cédulas de identidad nros: V-13.524.122 y V-12.208.724, respectivamente. No siendo otra la misión del Tribunal Acuerda el regreso a su Sede de origen, siendo las Doce y Quince minutos (12:15) de la tarde. Es Todo. Terminó. Se leyó y Conformes firman.- L.S. El Juez. (Fdo) Firma Ilegible.- El Notificado. (Fdo) Pablo E. Vivas.- La Demandante. (Fdo) Zaida Valladares.- La Abogada Asistente. (Fdo) Firma Ilegible.- La Representante de la LOPNA. (Fdo) Firma Ilegible.- El Depositario Y perito Avaluador. (Fdo) Firma Ilegible.- El Depositario Provisional (Fdo) Firma Ilegible.- Los Funcionarios Policiales. (Fdos) Ilegibles.- El Secretario. (Fdo) Firma Ilegible.-
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