REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003477
ASUNTO : EL01-R-2004-000002
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.
Penado: Eudis José Paredes Zerpa.
Victima: Alirio Nicolás Garrido Pérez (Occiso) y Elizabeth del Valle Anahole Terán.
Delito: Homicidio Calificado cometido con alevosía.
Defensora Pública: Abg. Horacio Araque.
Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión.
Consta en autos que en decisión de fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Iris Yolanda Gavidia Araujo, condenó al acusado: Eudis José Paredes Zerpa a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía, en perjuicio de Nicolás Garrido Pérez.
En fecha 16 de Enero de 2008, el penado Eudys José Paredes Zerpa, interpuso Recurso de Revisión, en virtud de que el delito de homicidio bajó su pena con la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de Enero de 2008, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tal carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 25 de Enero de 2007.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
El solicitante, penado Eudis José Paredes Zerpa, aún cuando no fundamenta el recurso de revisión interpuesto, esta Corte asume que es el contemplado en el Artículo 470 del Código Orgánico Penal, y lo hace en los términos siguientes:
“…SOLICITO SE ME TRAMITA DE OFICIO LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO EL DELITO DE HOMICIDIO BAJÓ SU PENA POR LA MODIFICACIÓN DEL CODIGO PENAL, TENIENDO EN CUENTA QUE FUI SETENCIADO A 25 AÑOS DE PRESIDIO Y ACTUALMENTE, ESTE DELITO CONTEMPLA UNA PENA DE 15 A 20 DE PRISIÓN.”
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la solicitante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 1° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.
A tal efecto la Corte observa:
Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Reforma del Código Penal), tal y como esta previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el penado, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la reforma del Código Penal, impone menor pena en numeral 1° del artículo 406; cuando señala: “…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio … con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”.
En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos para que proceda tal solicitud; observa: El ciudadano Eudis José Paredes Zerpa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2005, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal reformado. Siendo clara la sentencia al señalar para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con el homicidio estimó justo fijarlo en el término máximo, por existir circunstancias agravantes como es la de nocturnidad, premeditación, es decir, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, el penado Eudis José Paredes Zerpa, fue condenado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tal como lo dejó asentado el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad procesal; y le fue impuesta la pena de Veinticinco Años de presidio, por el mencionado delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Reformado; que establecía una pena de Quince a Veinticinco años de presidio, quedando en el máximo de la pena por concurrir dos circunstancias agravantes, como lo estimó la recurrida en la alevosía y nocturnidad. Con la reforma del Código Penal Venezolano de fecha 13 de abril de 2005, la situación de derecho que regula el hecho enjuiciado y demostrado en la que se condenó al acusado Eudis José Paredes Zerpa, antes de beneficiarlo lo perjudica, en virtud de que el artículo 406 del Código Penal Vigente establece en su numeral 2: “Veinte años a veintiséis de prisión, si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”, y siendo que el A quo condenó al referido acusado a la pena máxima por concurrir dos circunstancias agravantes, por tal razón no le procede la rebaja de pena solicitada por el penado Eudis José Paredes Zerpa, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declara Sin Lugar la revisión aspirada de la sentencia antes referida, manteniéndose la pena impuesta de 25 años de presidio.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el penado Eudis José Paredes Zerpa, en consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que le impuso la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIÓ, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del reformado Código Penal, en perjuicio de Alirio Nicolás Garrido Pérez.
Publíquese, regístrese, notifíquese al penado y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los trece días del mes de Febrero del año 2.008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones. Ponente
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Secretaria
Carolina Paredes.
TMI/APP/MVT/CP/ydcg.
Asunto: EL01-R-2004-000002.
|