REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Sala Accidental de la Sala Única
Barinas, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000831
ASUNTO : EP01-R-2006-000129
PONENTE: DRA. FANISABEL GONZÁLEZ
Acusada: Neida Del Carmen Pereira
Victima: Luis Alberto Espinel Márquez (occiso) y Rosalba Torres (esposa)
Delitos: Homicidio Intencional Simple
Defensa Pública: Abg. José Gregorio Rivero
Parte Fiscal: Fiscal 1° del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Sentencia
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión de fecha 17.07.07 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SANCHEZ, anulando en consecuencia la sentencia dictada en fecha 02.03.07, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo la Sala Penal ordenó, que se constituyera una Sala Accidental que dicte nueva sentencia; prescindiendo de los vicios que generaron la nulidad; constituyéndose en consecuencia la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformada de la siguiente manera: Presidenta Accidental Dra. Fanisabel González (Ponente), Jueza Accidental Dra. Maricelly Rojas, Jueza Accidental, Dra. Ana Maria Labriola, observando esta Sala lo siguiente:
Por auto de fecha 08.08.07, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones al presente recurso de apelación, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según consta en oficio N° 1004 de fecha 26.07.07, observándose la decisión N° 401 de la Sala de Casación Penal, donde ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, para que constituya una Sala Accidental que dicte nueva sentencia, como en efecto se hace en fecha 08.08.07 con oficio N° 512.
Por auto de fecha 09.08.07 Presidencia de este Circuito Judicial Penal, recibe el expediente y ordena en esta misma fecha convocar a las abogadas Fanisabel González Maldonado, Ana María Labriola y Maricelly Rojas Alvaray, a los fines de dar cumplimiento al fallo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02.10.07 las abogadas Maricelly Rojas y Fanisabel González, Juezas Suplentes de esta Corte de Apelaciones, manifiestan expresamente su aceptación para conocer de las presentes actuaciones, y posteriormente en fecha 03.10.07 la Jueza Suplente Abg. Ana Maria Labriola.
Consta en actas de fecha 03.10.07, la designación y juramentación de las Juezas Temporales, abogadas Fanisabel González Maldonado, Ana María Labriola y Maricelly Rojas Alvaray. Se procedió a realizar la redistribución del expediente a través de sistema Juris 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. FANISABEL GONZÁLEZ.
En fecha 03.10.07, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe el expediente, y ordena notificar a las partes de la constitución de la Sala Accidental.
Por auto de fecha 19.10.07, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05.11.07, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces; Fanisabel Gónzalez, Presidenta y ponente temporal en la presente causa, Ana María Labriola y Maricelly Rojas Alvaray (Juezas temporales) y su Secretaria Abg. Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Joe Oberto. Se verificó la presencia de las partes y se constató la ausencia total de las partes, victima, defensor público abogado José Gregorio Rivero, Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la causada Neida Pereira quien solicitó por medio escrito a través de su cónyuge, el diferimiento del acto por cuanto se encontraba recién operada de cesárea segmentaria y esterilización quirúrgica. Por lo que se refija la celebración de este acto, para la décima audiencia siguiente.
Consta en acta de fecha 19.11.07, que por cuanto le fueron aprobadas las vacaciones de ley, hasta el día 13.12.07 ambas fechas inclusive, a la Abogada Ana María Labriola, Jueza titular de Primera Instancia, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Jueza que conforma la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, para el conocimiento de la presente causa, seguida a la acusada Neida Del Carmen Pereira Sánchez, es por lo que en virtud de ello y en aras de garantizar la celeridad procesal se acuerda convocar a la Dra. Mary Ramos Duns, Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones; a los fines de conformar nuevamente la Sala; motivo por el cual se difirió la Audiencia Oral y Pública fijada para el día este día, por lo que no transcurrirá lapso alguno hasta tanto no esté debidamente constituida dicha Sala Accidental.
En fecha 20.11.07 vista la aceptación de la Abogada Mary Tibisay Ramos Duns, para conformar la Sala Accidental de la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, se da por constituida la misma, quedando conformada de la siguiente manera, como Jueza Presidenta Accidental la Abg. Fanisabel González Maldonado, y como Juezas Temporales de Apelaciones las Abogadas Maricelys Rojas Alvaray y Mary Tibisay Ramos Duns y su secretaria Claudia Rizza Díaz. Y se fija para la décima Audiencia siguiente, para la realización de la Audiencia Oral y Pública del Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del 04.12.07, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces; Fanisabel González, Presidenta y ponente temporal en la presente causa, Mary Tibisay Ramos Duns y Maricelly Rojas Alvaray (Juezas temporales) y su Secretaria Abg. Claudia Rizza Díaz y el Alguacil Rafael Quintana. Se verifica la presencia de las partes y se constata la presencia de la defensora pública de presos abogada Yelitza Baptista, quien se encuentra realizando la suplencia temporal al Abg. José Gregorio Rivero, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, la presencia de la Ciudadana Rosalía Torres en su condición de víctima. Se deja constancia que en horas la mañana se recibió vía fax a este Circuito Judicial Penal, oficio N° 2253-07, donde informa al Tribunal que la Acusada Neida Del Carmen Pereira Sánchez, se encuentra de reposo médico absoluto, Pre-natal, expedido por el médico Paredes Williams Gineco-obstetra del Centro Uribante de San Cristóbal Estado Táchira. Y por cuanto no se encuentran las partes necesarias para aperturar y realizar la Audiencia este Tribunal refija la celebración del acto, para la décima audiencia.
En fecha 19.12.07, día fijado para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas; Fanisabel González Maldonado, Presidenta y ponente temporal en la presente causa, Mary Tibisay Ramos Duns y Maricelly Rojas Alvaray (Juezas temporales), su Secretaria Abg. Claudia Rizza Díaz y el Alguacil Rafael Quintana. Se verifica la presencia de las partes y se constata la presencia de la defensora pública de presos abogada Yelitza Baptista, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Rosalía Torres, en su condición de víctima. Se deja constancia la incomparecencia de la acusada Neida Del Carmen Pereira Sánchez, quien por medio de su esposo presentó un reposo médico de treinta días a partir de la fecha 29/11/2007. En este Estado la Defensa a cargo de la Abg. Yelitza Baptista informa al Tribunal que su defendida se encuentra en delicado estado de salud, razón por la cual solicita sea diferida la audiencia, difiriéndose para la décima audiencia siguiente.
En fecha 17.01.08, el día para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas Fanisabel González Maldonado en su condición de Ponente y Presidenta de la Corte de Apelaciones y las Juezas Maricelys Rojas Alvaray y Mary Tibisay Ramos Duns, la Secretaria Abg. Claudia Rizza Díaz y el Alguacil Rafael Quintana. Se verifica la presencia de las partes y se constata la comparecencia de la representante de la Fiscalía a cargo de la Abg. Xiomara Ocando, el defensor Público de Presos José Gregorio Rivero, la presencia de la acusada Neida del Carmen Pereira Sánchez. Se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima Rosalía Torres, quien fue debidamente notificada en fecha 11/01/2008 a las 2:00 Pm. La Juez Presidente concede el derecho de exponer a la parte recurrente en la persona del Abg. José Gregorio Rivero, quien fundamentó su apelación aduciendo violación al Art. 364, numeral 3 del COPP, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, haciendo referencia a declaraciones de testigos, expertos; que el tribunal de la recurrida dictó sentencia sin que hubiera una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados. Que hubo violaciones de derechos que encuentran en el Art. 452, 2° del COPP. De conformidad con el Art. 457 del COPP, solicitó respetuosamente a las Juezas de la Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo. Oída la anterior exposición la Jueza Presidenta Dra. Fanisabel González le concede el derecho de exponer a la representación fiscal Abg. Xiomara Ocando, quien de seguido pasó a contestar el recurso de apelación, que la sentencia del Tribunal de Instancia cumple con los requisitos previstos en el Art. 364 del COPP; se aplicó correctamente la criminalística; por ello, que el resultado arrojado es una sentencia condenatoria. Aduce la representación fiscal que lo manifestado por el recurrente referido a la supuesta ilogicidad manifiesta del Art. 452 del COPP es infundado, pues no dice ni fundamenta en que consistió tal ilogicidad. Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho. Se le concedió el derecho de palabras a la acusada Neida Pereira, impuesta del precepto constitucional quien libre de apremio y sin coacción manifestó: “quiero que se haga justicia ya que soy inocente por el delito que se me condenó”, es todo. Oídas las exposición de las partes presentes La Juez Presidente notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia, para dictar la decisión que corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
La decisión recurrida de fecha 26.06.06 dictada por el Tribunal 4° de Juicio, mediante la cual condenó a la acusada Neida del Carmen Pereira Sánchez, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel conocido también como El Cenizo, el día 02 de Noviembre del año 2003, cuando el mismo fue encontrado por funcionarios Zona Policial N° 2 de Santa Bárbara de Barinas, por la información suministrada por la hoy acusada , en una residencia ubicada carrera 01, con calles 13 y 14 de dicha población, quienes pudieron constatar que efectivamente se encontraba el cuerpo de un ciudadano el cual yacía sobre la cama de una habitación , presentando una herida a nivel de la parte baja del lado izquierdo de la cara , igualmente del lado izquierdo del hombro un arma de fuego , tipo revolver calibre 38 , procediendo de inmediato a retener el arma de fuego y trasladar con la premura del caso al ciudadano herido identificado como LUIS ALBERTO ESPINAL MÁRQUEZ hasta el Hospital Rafael Rancel de esa localidad , falleciendo posteriormente.
Por este hecho el Ministerio Público formulo cargos mediante escrito acusatorio en el cual señala que El día 02 de Noviembre de 2003, la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 2, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en las inmediaciones de la Carrera 01, con calles 13 y 14 en una residencia, procediéndose de inmediato a conformar una comisión Policial, la cual estaba conformada por los agentes de seguridad publica German Gustavo Pernia, Fabio Alexis Torres y Wilson Carrillo , trasladándose de inmediato al sitio indicado y haciéndose acompañar de testigos , pudieron constatar que efectivamente se encontraba el cuerpo de un ciudadano el cual yacía sobre la cama de una habitación , presentando una herida a nivel de la parte baja del lado izquierdo de la cara , igualmente del lado izquierdo del hombro un arma de fuego , tipo revolver calibre 38 , procediendo de inmediato a retener el arma de fuego y trasladar con la premura del caso al ciudadano herido identificado como LUIS ALBERTO ESPINAL MÁRQUEZ hasta el Hospital Rafael Rangel de esa localidad , falleciendo posteriormente. De las investigaciones posteriores se pudo determinar que estamos en presencia de un homicidio y que la persona responsable de los hechos es la ciudadana PEREIRA SÁNCHEZ NEIDA DEL CARMEN, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción que señalan a la acusada en la presente causa, como responsable de los hechos que nos ocupan.
Esta acusación fue admitida por el delito de Homicidio Intencional Simple, a quien se ordenó enjuiciar por el referido delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Cuarto de Juicio.
Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Medico Anatomopatólogo NELSON BÁEZ JORDÁN adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
2.- Testimonial de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
3.- Testimonial de la Experto ROSA LISBETH MEDINA Testimonial de la Experto
4.- Testimonial de la Experto JOSEFA SIERRA DE CADENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
5.- Testimonial del funcionario JOSE ALEXANDER SIRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara.
6.- Testimonial del funcionario JHON ALBERTO VIVAS CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara.
7.- Testimonial del funcionario policial FABIO ALEXIS TORRES adscrito a la Zona Policial N° 2 Santa Bárbara Estado Barinas.
8.- Testimonial del funcionario policial GERMAN GUSTAVO PERNIA VERA adscrito a la Zona Policial N° 2 Santa Bárbara Estado Barinas.
9.- Testimonial del funcionario policial WILSON NORBERTO CARRILLO FERNÁNDEZ adscrito a la Zona Policial N° 2 Santa Bárbara Estado Barinas.
10.- Testimonial del ciudadano JOSE BERNABÉ VALERO PAREDES
11.- Testimonial de la ciudadana IRAIMA MÁRQUEZ MOLINA.
12.- Testimonial de la ciudadana ROSALBA TORRES.
DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de autopsia N° 9700-134-LCT-000184
2.-Acta de Inspección N° 370 de fecha 02 de Noviembre de 2003
3.-Acta de inspección N° 5752 de fecha 02 de Noviembre de 2003
4.-Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4635, de fecha 10-11-03
5. Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4634 de fecha 07-11-03
6.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4631 de fecha 14-11-03
7.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4632 de fecha 01-12-03
8.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4633 de fecha 14-11-03
9.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-0226 de fecha 09-02-04
10.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-5195 de fecha 20-04-04
11.- Acta de Defunción N° 20 de Noviembre de 2003
“…Omissis..”
Por su parte la defensa Abogado José Gregorio Rivero, adscrito a la Unidad de de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal alegó que demostrara la falta de nexo causal entre la conducta de su representada y el resultado que se produjo, la inocencia de su defendida en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; de éste modo la defensa pública le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, la defensa pública invoca la presunción de inocencia, finalmente indica que el debate oral llevará al Tribunal convencidamente para dictaminar que no será de otra forma que una sentencia absolutoria...”
I
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.-Declaración de la acusada Neida del Carmen Pereira, quien declaro en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la casa del ciudadano Carlos Herrera, cuando llego el ciudadano Cenizo, le dijo a Carlos Herrera que le prestara el baño, el entro y cuando regreso del baño apunto con un arma y me dijo que hacia aquí y yo le dije que estaba en el baño, saco una pistola y dijo que no sirve, le dije a Carlos que estuviera listo para ir a Rubio, yo me voy porque era tarde yo me fui y cuando salgo al garaje y estaba el señor Cenizo con un arma, me dijo que andaba obstinado, porque tuvo una discusión en la Palmeras con Edy, le dije que eso le pasaba porque usted tiene mujer y no a tapado la falla, entonces para que dejara el arma quieta, le dije, epa te cortaste el pelo, entonces en ese momento se la metió en la boca la pistola y le dije que la pasaba que era un juego diabólico, el estaba en una cama vieja, pero no dejaba la pistola quieta, cuando yo iba a dar la espalda sonó pum, volteo y reviso y dije se metió un tiro, en eso llamo a Marranero y le dije chamo cenizo se metió un tiro, en eso como soy la que tenia moto me fui para la policía y avise, como a los 20 minutos llego la Policía, levanto el arma, y lo tiraron a una patrulla, en eso me fui para la casa de mi mama y llego la policía y tomo dato, en eso me llevaron para la PTJ, y cuando estaba declarando un PTJ me dijo hágame el amor oral y eso se deja quieto, yo le dije que estaba loco, y me dijeron entonces firme aquí y venga a declarar a las 4:00 PM, en eso después al otro día fui a declarar y listo, es todo.” Interrogada: 1- ¿Diga cuantas personas se encontraba en la casa para el momento de los hechos. R- Cuatro, Freddy, cuñado de Carlos, Jenny, la hermana de Carlos, Carlos Herrera el marranero y mi persona. 2- Quien es el dueño de la casa? R- La mamá de marranero. 3- La mamá de marranero estaba esa noche en la casa? R- No. 4- Diga que hacían estas personas allí? R- Ellas viven allí, y yo me encontraba allí porque mi mamá no me abrió mi casa. 5- Diga usted si tiene algún tipo de vínculo con alguno de los habitantes? R- No ninguna. 6- Diga usted de donde venia y con quien? R- Venia con Marranero y veníamos de Las Palmeras, y como mi mamá no me abrió nos fuimos para la casa de el. 7- Diga a que horas llego el Occiso? R- Como a las 6:00 AM a prestar el baño. 8- Surgía algún problema con el marranero? R. No. 9- Diga usted si el occiso conocía a Freddy y Marranero? R- A Freddy creo que de vista y a marranero si. 10- Diga usted si marranero hablo con el occiso antes de los hechos? R- No solo al entrar. 11- Diga si Carlos estaba en el sitio la momento de los hechos? R- No el estaba en el cuarto vistiéndose. 12- Conocía usted al señor occiso? R- No mucho, conocía a su esposa que es persona que esta ahí.
2.- Declaración de la ciudadana Rosalba Torres, quien manifestó ser la concubina del occiso Luis Alberto Espinel, conocido también como Cenizo, y expuso, que es mentira de Neida, ella era amante de su esposo, a quien corrió de su casa y al mes volvieron y dijo Neida que su esposo se la iba a pagara, dijo “me las vas a pagar maldito por haber regresado con esa vieja” en el Club restaurant La Campiña y esa noche acompañaba a su esposo. Que Neida Pereira antes había tratado de matar a otro conocido como Cocinita con un pico de botella y este era casado, ella tomaba licor. Que conoce a Neida desde que eran niñas. Que los encontró una vez y que Neida se veía con su esposo en casa de Carlos Herrera, a quién llaman Marranero, y esta sabia todo. Que en una oportunidad hablo con la mama de Neida y esta dijo que eso era mentira, ya que eran primos. Que ella tenia problemas con su esposo y que Neida le metía cuentos para que pelearan, que tenían hijos.
3.- Declaración de la Experto Blanca Zulia Niño Jefa del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien expuso: que practico experticia Nº 4632, que cursa al folio 70 del expediente a un revolver calibre 38 y dos conchas del mismo calibre, señalo que las conchas fueron percutidas por el arma de fuego objeto de experticia. Que las conchas forman parte del cuerpo de una que quedo en el sitio y otra dentro del revolver. Si el arma esta montada un medio choque en el disparador la puede accionar. Agrego que también realizo experticia Nº 226, inserto al folio 101 correspondiendo a un proyectil, que presenta bastante deformación por el impacto. El campo de estrías, le da características individualizante al proyectil, pero para el caso concreto el plomo el cual forma parte de la bala, estaba deformado por el choque contra una superficie de mayor cohesión molecular, lo que fue imposible la comparación balística. También le correspondió suscribir la experticia Nº 5195, cursante al folio 106, relacionado a Trayectoria Balística o Planimetría en el lugar del suceso el cual consistió en un lugar cerrado correspondiendo a una habitación que forma parte de una casa compuesto de techo, puerta y paredes, con acceso a la calle, siendo infructuoso el resultado de la Planimetría por cuanto el sitio del suceso fue alterado y modificado.
4.-Declaración de la Experto Josefa Sierra de Cárdenas, TSU en Criminalística y Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien expuso: que practico experticia Química Nº 4634 como método de orientación, que cursa al folio 49 del expediente, se trata de seis receptáculos contentivo en su interior de un segmento de algodón tomado al occiso Luis Espinel, a Carlos Herrera y a la acusada Neida Pereira, siendo las muestras b y c estos dos últimos, el cual a través del Reactivo Lunge dio positivo con coloración azul, y con la muestra tomada de la mano del occiso sometida al Reactivo Lunge dio negativo. Con las muestras tomadas a las tres personas de las manos rotuladas derechas e izquierda, se aplica el reactivo el cual da la coloración para saber si es positivo o negativo dando positivo las muestras b de Carlos Herrera y c de Neida Pereira. Se concluye que el occiso no disparo, ya que no dio la coloración o tonalidad azul. La maceración se hace haciendo limpieza de las manos para tomar las muestras, que llegan rotuladas o etiquetadas como evidencias. Con la prueba se demuestra que hubo Iones de Nitrato (deflagración de pólvora) Esta es una Prueba de Orientación, ya que es una evidencia que hay esos iones de nitrato, lo otro es la prueba del ATD (análisis de trazos de disparo), que es de certeza. La distancia próxima para tener iones a próximo contacto es de menos de noventa (90) centímetros y a contacto a menos de 50.
“…Omissis…”
8.- Declaración del funcionario Fabio Alexis Torres Rodríguez Distinguido de la Policía Estadal adscrito a la zona de Santa Bárbara, conductor de patrulla, expuso que ese día estaba de servicio cuando llego una ciudadana quien informo que un ciudadano se había dado un tiro, en la carrera entre 13 y 14, nos dirigimos al sitio tardamos 5 minutos en llegar, estaba vivo, lo levantamos y vio que tenia un revolver en la parte izquierda del cuello. A preguntas respondió que, se encontraba de guardia el día 02-11-03, la ciudadana llego de 6:30 a 7 de la mañana, y dijo que fuéramos porque El Cenizo se había dado un tiro, no explicó mas nada, ella no traía arma, andaba en una moto, y nosotros nos dirigimos en la patrulla, el Cabo Pernia era el jefe de la comisión y el auxiliar Carrillo. Que al llegar a la casa estaba abierta la puerta y había varios ciudadanos allí afuera, y dos de ellos residían en esa casa de nombres Carlos y una joven hermana de este, la acusada se mantuvo fuera de la casa donde estaba la moto. Que el muerto se encontraba en una habitación con puerta hacia la calle, acostado boca arriba sobre una cama matrimonial que estaba apoyada a una pared, con colchón y sabana, el vestía solo con pantalón, vio unos zapatos debajo de la cama. Que no hablo nada solo suspiraba como ahogándose. El arma de fuego estaba en la parte izquierda del cuello era revolver, la mano izquierda la tenia sobre el abdomen. Debajo de la herida el colchón tenia mancha, se fijo en un casquillo de bala en el piso cerca de la cama a una distancia de medio metro mas o menos, estaba paraito. El revolver era cacha negra calibre 38, plateado, lo levanto, lo introdujo dentro de una bolsa plástica, el herido se monto en la patrulla y llego vivo al hospital. Distinguía de vista al muerto, porque en varias oportunidades estuvo detenido, requerido por prefectura y por hurto de un celular de un funcionario. Esa misma noche vio al Cenizo como a la una de la madrugada en una venta de perros calientes, y había otras personas allí, y no estaba la acusada.
9.- Declaración del funcionario German Gustavo Pernia Vera Cabo Primero de la Policía Estadal adscrito a la zona de Santa Bárbara, expuso que el día 02-11-03 a eso de las 6:30 de la mañana llego una joven e bicicleta informando que en la calle 12 y 13 había un herido, se dirigieron en patrulla, al llegar observan una habitación donde habían 5 o 6 personas y cuando abrimos la puerta que estaba entre abierta se encontraba un ciudadano sin camisa sobre una cama destendida, no le observo calzado , tenia signos vitales y tenia un arma de fuego en la parte izquierda del hombro que se cayo cuando lo tocaron, se le observo un tiro en la parte baja de la cara, y la mano derecha sobre el pecho. A preguntas respondió que, la joven llego en una bicicleta informando que se había dado un disparo un muchacho que le decían Cenizo. La posición del muerto en la cama matrimonial era oblicua, como a 50 centímetros de distancia de la pared. Duraron 4 o 5 minutos en llegar, la comandancia esta como a 5 cuadras del sitio del hecho. El arma se levanto y e introdujo en una bolsa. Anteriormente en esa habitación había una carnicería, con puerta doble hoja de hierro de acceso a la calle. Ingresaron tres policías. El distinguido Fabio Torres y Wilson Carrillo levantaron el herido, no percibió olor etílico. La sabana estaba desordenada, tenia una mancha de sangre, era como chispeado de sangre. La ciudadana regreso al sitio y estaba presente en la puerta de la habitación en la calle, también estaba Carlos Herrera quien vive ahí y le dicen Cochinero. A la acusada antes la había visto por ahí, no le conoce algún hecho que sea de policía. No le escucho de ella ninguna explicación, solo lo que manifestó en la policía, su aptitud era de ir en bicicleta, iba cansada. El occiso era fiestero, estuvo preso por alteración al orden publico, no por problemas por arma de fuego, pero el nunca lo detuvo. Que el Cochinero manifestó que había escuchado un disparo.
10.- Declaración del funcionario Wilson Carrillo Distinguido de la Policía Estadal adscrito a la zona de Santa Bárbara, expuso que eso fue el día 02-11-03 cuando como a las 6.00 de la mañana se encontraba de servicio y manifestó la ciudadana que en la carrera 1 entre 13 y 14 había un ciudadano herido, llegaron, era una habitación, la puerta estaba abierta, se encontraba en una cama con un arma de fuego en el hombro, lo tocaron estaba vivo, lo montaron y lo trasladaron al hospital . A preguntas respondió, que para esa época era auxiliar de patrulla. Que el arma de fuego estaba del lado izquierdo del hombro, estaba sin camisa, con pantalón, descalzo, estaba acostado en la cama en posición normal, la sabana arrugada, le vio sangre del lado izquierdo por el cachete, y mancha de sangre en la cama, al herido tuvieron que halarlo hacia la orilla, estaba horizontal en el centro. Había 4 o 5 personas en el sitio.
“…Omissis…”
12.-Declaración del experto anatomopatólogo Dr. Nelson Báez Jordán, ex jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal quien expuso, que actualmente se encuentra jubilada con 30 años de servicio en el M.S.A.S. y 25 años en el CICPC, manifestó que Se trata de un cadáver de varón de 23 años de edad a quien se le practicó una Necropsia el 02-11-2003, y los hallazgos importantes fue una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región mentoneana izquierda de 0.5 centímetros de diámetro máximo redondeado con collarete erosivo y anillo de enjugamiento, sin tatuaje. Produjo laceración hemorrágica de masa encefálica fractura del cráneo, se abotona un (1) proyectil de plomo deformado en región parietal posterior del cuero cabelludo. No hay orificio de salida. Dirección del trayecto: de delante atrás, de izquierda a derecha, de abajo a arriba. La causa de la muerte fu por un shock neurogenico y traumático debido a las lesiones y fractura del cráneo a consecuencia de la herida perforante del cráneo producida por ama de fuego. Agrego a preguntas que en el trayecto intraorganico del proyectil este se detuvo, no salio completamente (se Abotono) y peroro el cráneo, se quedo entre el cuero cabelludo y el cráneo (hueso craneano). Pudiera decir que el tirador estaba en un plano inferior a la victima, pero no pude decir si el disparador se encontraba de pie o sentado. No se encontró tatuaje, significa que estaba a más de 65 centímetros. Cuando presenta tatuaje significa que la distancia va desde 0 a 65 centímetros en armas de cañón corto y en armas de cañón largo de 0 a un metro, el tatuaje se produce porque la pólvora se desflagra, esas partículas producen incrustación de la pólvora en la piel y es un aro de color negrusco. El anillo o collares erosivos es cuando el proyectil proyecta la piel rompe dermis y epidermis, rompe vasos capilares, es decir limpia el proyectil que viene sucio de pólvora y forma un anillo de limpieza (enjugamiento). Si el disparo es a próximo contacto (de 0 a 65 centímetros) el proyectil tiende a salir, hay mas fuerza expansiva. Si se queda abotonado no fue a próximo contacto, ya que fue a mas de 65 centímetros, se puede decir que fu a distancia. Si influye la distancia en el diámetro del orificio, si el orificio es a próximo contacto mide 2 centímetros, y en este caso es de 0.5 centímetros, o sea se separa el cuerpo a mas de 65 centímetros. En cuanto para sustentar que no fue suicidio se puede decir que los suicidas buscan la región temporal, otros intentan meterse el canon dentro de la boca o debajo del mentón, además si esta persona se hubiera suicidado, hubiera presentado tatuaje. Sin tatuaje es que no existen restos de pólvora que no ha sido quemada en el momento del disparo, entonces tatuaje es cuando crea restos de pólvora alrededor de la herida y esto ocurre cuando la distancia es menos de 1 M o 65 cm. Anillo de enjugamiento es la limpieza que hace la piel sobre el polvo y los restos que tiene el proyectil al pasar por allí, y puede quedar en las prendas de vestir; y el halo de excoriación o anillo de excoriación es la lesión traumática que produce el proyectil al entrar, al hacer la rotura, es una lesión de tipo excoriativa, hay dos anillos, uno sobre otro, que están en forma circular, uno que es el orificio de entrada y otro que es la piel al romperse, como son fibras elásticas y hay numeroso vasos, la piel como que se retrae.
“…Omissis…”
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado son los siguientes:
PRIMERO: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO
1) Declaración del Dr. Nelson Báez Jordán, quien practico la Necropsia al cadáver de Luis Alberto Espinel, es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel cuya causa de muerte fue un shock neurogenico y traumático debido a las lesiones y fractura del cráneo a consecuencia de la herida perforante del cráneo producida por arma de fuego. Contando este funcionario experto con una vasta experiencia en materia medica –forense, y por ende contar con los suficientes conocimientos científicos sobre la materia que fue objeto de su dictamen pericial ha llegado a la convicción de esta sentenciadora que mediante su peritaje se puede afirmar que la muerte ocurre como consecuencia de una herida por arma de fuego en el aérea del mentón izquierdo de 0.5 centímetros de diámetro, sin salida , que en el trayecto intraorganico del proyectil se detuvo, no salio completamente ( se Abotono) y perforo el cráneo. Que no se encontró tatuaje, esto es, restos de pólvora que no han sido quemados en el momento del disparo y quedan incrustados en la piel alrededor de la herida, significa que el disparador estaba a mas de 65 centímetros, que el disparo no fue a próximo contacto (de 0 a 65 centímetros) ya que en estos casos el proyectil tiende a salir, hay mas fuerza expansiva, y para el caso en estudio el proyectil se Abotono y perforo el cráneo, se quedo entre el cuero cabelludo y el hueso craneal. De acuerdo a ello al no encontrarse tatuaje, y no haber orificio de salida, se descarta toda posibilidad de que el disparo lo haya ocasionado la propia victima, es decir de una muerte accidental, por las siguientes razones: la región de la herida no es de las que usualmente los suicidas escogen, adviértase, que de acuerdo a la Necropsia la herida se ubicó en el mentón izquierdo , otra razón, no se evidencio tatuaje en la herida ya que el disparo se realiza a mas de 65 centímetros, del mismo modo, no se encontró trazas de pólvora en las manos del occiso, que debe quedar si se acciona el arma, en conclusión, todos estos elementos relacionados indican que la muerte del Luis Alberto Espinel fue un homicidio, cuya causa directa y eficiente fue un disparo por arma de fuego en la región del mentón izquierdo que le produjo fractura del cráneo, y ocurre shock neurogenico. Esta Juzgadora le da pleno valor probatoria para la demostración del homicidio de la victima.
…”Omissis…”
3 ) La declaración de la experto Josefa Sierra de Cárdenas es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel como consecuencia de la herida producida por un arma de fuego , pistola, y que de acuerdo al resultado de esta prueba técnica.- científica dicha arma fue accionada por la acusada, la Experto señalo que la prueba demuestro que hubo Iones de Nitrato (deflagración de pólvora) en las muestras tomadas de las manos de la acusada, Este Juzgadora considera que si bien la experto explico con fundamento en sus conocimientos criminalisticos en la materia que es una Prueba de Orientación y no de certeza, las muestras adquiridas de la sospechosa y la practica de la experticia química se realizo de conformidad con los parámetros legales- científicos que no ha quedado desvirtuada con otra prueba de mayor rigor científico, y al mismo tiempo, se complementa en perfecta conformidad y correspondencia con el resultado de las anteriores pruebas analizadas cuyos deponentes, al igual que la que se analiza, son expertos en materia Criminalística y por ende calificadas para dar su dictamen, que no es otro, que considerar que incuestionablemente a la acusada se le practicaron les experticias tanto de sus ropas como de sus manos que dieron como resultado que presento manchas de naturaleza hemática y el hallazgo de presencia de pólvora en sus manos, descartando toda posibilidad de una muerte por causa de la propia victima bien accidental, bien voluntaria, en sentido conclusivo, todas estas evidencias analizadas y concatenadas unas a otras concluyen que la muerte de Luis Alberto Espinel fue por un arma de fuego que acciono la acusada de autos.
4) La declaración de la experto Blanca Zulia Niño, quien realizo a Experticia del arma de fuego incriminada en el homicidio, consistente en un revolver, marca Smith Wesson calibre 38, fabricada en USA, modelo 10-5 y de dos (2) conchas marca Cavin y una Winchester calibre 38, lo cual arrojo que el arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento y las conchas de bala fueron percutidas por el arma de fuego descrita. También presento experticia de un proyectil que presenta bastante deformación por el impacto, por lo que fue imposible la comparación balística. También le correspondió suscribir la Trayectoria Balística o Planimetría en el lugar del suceso siendo infructuoso el resultado de la Planimetría por cuanto el sitio fue alterado y modificado. Estos medios de prueba adminiculados con la deposiciones de las expertos Técnico en Criminalística Rosa Lisbeth Medina y Josefa Sierra de Cárdenas se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma incriminada en la muerte de la victima y de haber sido accionada por la acusada para ocasionar su muerte, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque el experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas (CICPC), y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fé a ésta Juzgadora.
“Omissis…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrada que el día 2 de Noviembre del año 2003 encontrándose la victima Luis Alberto Espinel Márquez, conocido también como El Cenizo, dentro de una habitación que es parte de un inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 13 y 14 de la población de Santa Bárbara, en compañía de la ciudadana Neida del Carmen Pereira, esta acciona un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Smith Wesson, que le causa una herida en la parte del mentón izquierdo de su cara que le ocasiona la muerte casi de manera instantánea.
Por ello este Tribunal califica el hecho como Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época de hecho, que establece:
ART. 407 C.P: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro del supuesto de la norma ante transcrita ya que quedo demostrado que la acusada haciendo uso de un arma de fuego y de manera intencional dio muerte a la victima.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte de la acusada Neida del Carmen Pereira Sánchez del delito por la cual ha sido enjuiciada. Así mismo, y como quiera que la acusada obro con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el homicidio del ciudadano Luis Alberto Espinel, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la vida, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararla culpable. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Libre Convicción Razonada, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a que dado plenamente demostrada la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel ocurrida el día 2 de noviembre del año 2003, en una vivienda ubicada en la carrera 1 con calle 13 y 14 de la población de Santa Bárbara de Barinas, como consecuencia de una herida por arma de fuego que casi de forma instantánea provoca su muerte, hecho este donde ha quedado también plenamente demostrada la participación de la acusada Neida del Carmen Pereira Sánchez, en dicho homicidio cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal y desarrollados estos hechos con las pruebas igualmente aportadas por el representante del Ministerio Público. Las pruebas traídas a este juicio han permitido llevar al convencimiento de este tribunal mixto que las mismas fueron contundentes e indubitables para demostrar la autoría material por parte de la mencionada acusada y en consecuencia queda desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria. Así se declara.
P e n a l i d a d
El delito de Homicidio previsto en el articulo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) Años de Presidio la cual se toma en su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir por ser delincuente primario quedando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO...”
CAPITULO III
ANTECEDENTES DEL CASO
El Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 26.06.06 condenó a la acusada Neida Del Carmen Pereira, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, cometido en perjuicio de Luis Alberto Espinel Márquez.
En fecha 05.10.06 el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de defensor público 11° adscrito a la Unidad Defensa Pública de este estado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia. Siendo contestado en fecha 23.10.06 por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena Pérez.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06.11.06, quedando anotadas bajo el N° EP01-R-2006-000129 y se designó ponente a la Dra. Maria Violeta Toro.
Por auto de fecha 29.11.06 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 12.12.06, 16.01.07, 31.01.07 y 14.02.07, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones; a los fines de realizar el acto de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En las oportunidades señaladas no se realizó dicha audiencia, por la ausencia de la acusada Neida Del Carmen Pereira, quien no fue trasladada por la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, hasta la Sede de este Tribunal.
En fecha 02.03.07, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones. Oídas todas y cada una de las exposiciones, el tribunal de Alzada notificó a las partes presentes, que se retiraba de la Sala aproximadamente por el lapso de una (01) hora para deliberar y dictaminar la sentencia correspondiente. Constituyéndose nuevamente el Tribunal de alzada, y estando presente todas las partes, se dio lectura al texto íntegro de la sentencia, quedando publicada en esa misma fecha, así como notificadas las partes. Decidiendo la Corte lo siguiente: “…Se declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público contra la sentencia publicada en fecha 26.06.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue condenada la acusada NEIDA DEL CARMEN PEREIRA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Espinel Márquez. SEGUNDO: Se confirma la sentencia referida. Todo de conformidad con los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 23.03.07, el abogado José Gregorio Rivero, en su condición de defensor privado, presenta Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 02.03.07 por esta Corte de Apelaciones. Siendo contestado en fecha 09.04.07 por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena Pérez.
En fecha 14.06.07, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, declaró desestimada por estar manifiestamente infundada la primera denuncia, y admite la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana Neida Del Carmen Pereira Sánchez.
En fecha 17.07.07 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de la ciudadana Neida Del Carmen Pereira Sánchez, en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 02.03.07 por la Corte de Apelaciones de este Estado.
El Recurso de Apelación fue dirigido contra la decisión dictada el 02.03.07, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Abg. José Gregorio Rivero.
CAPITULO IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público de la acusada Neida Del Carmen Pereira Sánchez, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, argumentó lo siguiente:
Manifiesta el recurrente, que en la sentencia de fecha 26.06.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la causa penal N° EP01-P-2004-00831, se incurrió en la violación del artículo 364 procesal, en su numeral 3°, por considerar que no quedó claro el dicho de los funcionarios actuantes, en el capítulo señalado II HECHOS ACREDITADOS, y mucho menos cómo el Tribunal sentenciador los valora como tal.
Continúa, citando textualmente como una breve descripción de lo considerado ilogicidad en dicha sentencia. Primero: la Experta en Balística Blanca Zulay Niño; quien también realizó la experticia N° 226, correspondiente al proyectil, quien recurre señala, que aún cuando mencionan en la sentencia, que la experto manifestó que no se pudo hacer la comparación balística, el Tribunal hace una valoración plena de ella. Segundo: En cuanto a la declaración de la T.S.U. en criminalistica experta Josefa Sierra de Cárdenas, que realizó la experticia química N° 4634 “se concluye que el occiso no disparó… Esta es una prueba de orientación, ya que es una evidencia que hay esos iones de nitrato, lo es otra la prueba ATD (análisis de trazas de disparo) que es certeza. La distancia próxima para tener iones a próximo contacto es de menos de noventa (90) centímetros y a contacto a menos de 50”. Observando la defensa que en esta declaración existe incongruencia, no es explícita, lo que produce que el lector tenga que releer, profundizar, para poder descifrar que quiso decir el sentenciador, pero igualmente fue valorada, haciendo mención además en dicha valoración que la muerte de la victima se produjo por un arma de fuego, pistola, sin embargo la defensa duda sobre el tipo de arma empleada, ya que los expertos han dicho que se trata de un revolver, marca smith wesson calibre 38. Tercero: De la declaración del Dr. Nelson Báez Jordán, experto anatomopátologo, Jefe de la Medicatura Forense, en el texto donde hace referencia al tatuaje, no explica a que se le llama tatuaje; habla también del término distancia, sin referir distancia de que, de donde a donde, que quieren decir al referir por ejemplo “…cuando presenta tatuaje significa que la distancia va desde 0 a 65 centímetros en armas de cañón corto y en armas de largo desde 0 a un metro…” no explica distancia entre cual cosa con otra. Igualmente fue valorada.
Aduce, que es necesario resaltar “que la sentencia fue dictada sin que hubiera una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados”, aunado al hecho de que fue publicada sin haber notificado a su defendida, sin haberla trasladado al Tribunal para leerle el texto íntegro de la sentencia, situación ésta que le lesiona sus derechos y la deja en estado de indefensión, quebrantando así lo establecido en el artículo 365 procesal, que además es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17.03.2000: “…El lapso legal para recurrir en la apelación comenzará a transcurrir luego de que las partes hayan sido notificadas de las sentencias con sus tres partes y no sólo de la parte dispositiva…”
Finaliza exponiendo, que el Tribunal Mixto de Juicio en cuanto a la decisión, al valorar todas las pruebas sin tener claridad en cuanto a los hechos, ha incurrido en el quebrantamiento y violación de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 364, numeral 3°, por tal razón se introduce el presente recurso, a la luz de lo establecido en el artículo 452, numeral 2° ejusdem.
En su petitorio, solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia se anule la sentencia y ordene nuevo juicio ante un Tribunal distinto.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Abogado Abraham Valbuena Pérez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público, en fecha 23.10.06 presentó escrito de contestación al presente recurso, mediante el cual difiere del criterio sustentado por la defensa, en primer lugar, por considerar que el mismo está infundado, por su errónea y contradictoria fundamentación, por cuanto el recurrente señala que la sentencia ha incurrido en el quebrantamiento y violación del artículo 364 numeral 3° procesal, y que introduce el recurso de conformidad con el artículo 452 numeral 2° ejusdem; entendiéndose que si se trata de alegar la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, ha debido fundamentar su apelación en el numeral 4° de la antes mencionada norma legal, razón por la cual el recurso está infundado. En cuanto a la ilogicidad manifiesta, alegada por la defensa, estima que esto resulta absolutamente falso, por cuanto la sentencia recurrida cumple rigurosamente con los requisitos del artículo 364 procesal. Finalmente señala que el recurso es infundado en cuanto a los hechos por cuanto el recurrente no promovió ningún tipo de prueba.
Promueve como prueba la sentencia objeto de apelación y el escrito de apelación, así como las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del debate probatorio, así como las actas de las audiencias del juicio oral y público.
En su petitorio, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por infundado e improcedente y en el caso de que sea admitido, se declare sin lugar y en consecuencia se confirme la recurrida.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurrente señala que en la sentencia de fecha 26.06.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa penal N° EP01-P-2004-00831, se incurrió en la violación del artículo 364 procesal, en su numeral 3°, por considerar que no quedó claro el dicho de los funcionarios actuantes, en el capítulo señalado II HECHOS ACREDITADOS, y mucho menos cómo el Tribunal sentenciador los valora como tal.
En ese sentido esta Corte advierte que revisada como ha sido el fundamento que aduce el recurrente, confrontándolo con las declaraciones de los funcionarios actuantes Fabio Torres, German Pernia y Wilson Carrillo, contenidas en el capítulo aludido por él mismo, así como de la valoración que hace el juez a quo de estos testimonios en el mismo capítulo, resultan definitivamente contestes, en virtud que los hechos acreditados a través de su inmediación procesal, son coincidentes, claros y así establecidos en el capitulo III, denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho. Este Tribunal colegiado constata del fallo en estudio, que el Tribunal de Juicio argumentó y motivó de manera expresa y circunstanciada con el elenco probatorio evacuado. A tal efecto la Corte observa que la decisión recurrida, en la valoración donde condenó a la acusada Neida del Carmen Pereira Sánchez, en cuanto al análisis realizado del testimonio de los funcionarios actuantes, quedó claro al expresar entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA Y A LA CULPABILIDAD de la acusada:
1) Las declaraciones de los funcionarios Fabio Torres, German Pernia y Wilson Carrillo adscritos a la Comandancia de Policía de Santa Bárbara fueron coherentes en sus dichos cuando señalaron que en fecha 02 de Noviembre del año 2003 a eso de las seis de la mañana aproximadamente se apersono al Comando la hoy acusada a informar que había un herido que se había dado un tiro en la carrera 1 entre 13 y 14 de la población de Santa Bárbara, los funcionarios también expusieron que se dirigieron de inmediato al lugar indicado por la ciudadana y al llegar observaron la puerta abierta de lo que parecía era una habitación, también coincidieron en afirmar que vieron a un grupo de personas en la parte de afuera, de quienes dijo el Distinguido Torres los identifico como Carlos conocido como El Cochinero y su hermana residentes del inmueble, los funcionarios al ingresar a la habitación dijeron que observaron acostado sobre una cama al herido, quien aun tenia signos vitales, estaba sin camisa, sin calzado, el Distinguido Torres afirmo que vio un calzado debajo de la cama, el arma de fuego estaba en la parte izquierda del cuello , todos fueron contestes en señalar que se trataba de un revolver, si bien hubo discrepancias cuando quedo asentado que la mano izquierda la tenia sobre el abdomen o si tenia la mano derecha sobre el pecho, esta diferencia no altera para nada la versión que de los hechos dieron los policías, además, agregaron que vieron manchas de sangre sobre la cama, que sin duda provenía de la herida, y también observaron un casquillo de bala en el piso cerca de la cama, de acuerdo al decir del Distinguido Torres, estaba paraito, sobre este punto el Tribunal, concluyo que el casquillo fue intencionalmente colocado en esa posición , la ley de las probabilidades nos indica que resulta difícil de creer que el casquillo al salir expulsado del cañón del arma quede en esa posición. Resulta pertinente señalar en el examen y estudio de estas declaraciones, que la acusada llego hasta el Comando en una moto de su propiedad, regresa a la escena del crimen, después de dar escuetamente su versión de lo acontecido y se mantiene durante el tiempo en que permanecieron los funcionarios policiales dentro de la habitación, fuera, …Desde este enfoque, que se hace de los hechos de conformidad con las declaraciones analizadas, el Tribunal concluye que la acusada para el momento de dar parte a las autoridades de lo ocurrido aun no había preparado su coartada de porque cómo y cuando había sido su participación de los hechos,… En consecuencia, este Tribunal a las declaraciones examinadas las valora como plena prueba de que la autora del hecho fue la acusada Neida Pereira”.
En estos hechos que quedaron fijados, de los cuales el recurrente manifiesta inconformidad, se observa que los Juzgadores de la recurrida, presenciaron de manera ininterrumpida la evacuación de las pruebas testifícales de los funcionarios José Alexander Sira, Jhon Alberto Vivas Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, Fabio Alexis Torres, German Gustavo Pernia Vera y Wilson Norberto Carrillo Fernández adscritos a la Zona Policial Nº 2, Santa Bárbara Estado Barinas; testimoniales de los ciudadanos José Bernabé Valero Paredes, Iraima Márquez Molina, Rosalba Torres, de las pruebas documentales y de la propia declaración de la acusada Neida Pereira, manteniéndose en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificas como lo es la fecha, hora, lugar y de la actuación de la acusada en el sitio del suceso que la relaciona con el hecho. En tal sentido revisada como ha sido la recurrida, en atención a lo anteriormente descrito, observamos que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que demostraron la materialidad del delito de Homicidio Intencional realizado por la ciudadana Neida del Carmen Pereira, en fecha 02-11-2003, encontrándose la victima Luis Alberto Espinel Márquez, conocido también como el cenizo, dentro de una habitación que es parte de un inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 13 y 14 de la población de Santa Bárbara, en compañía de la ciudadana Neida del Carmen Pereira, esta acciona un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Smith Wesson, que le causa una herida en la parte del mentón izquierdo de su cara que le ocasiona la muerte casi de manera instantánea, siendo corroborada dicha circunstancia con las declaraciones de la ciudadana Josefa Sierra, funcionario experto quien practicó la experticia de macerado, dejando constancia que se encontró en la acusada iones de nitrato en sus manos.
Precisado lo anterior, es menester resaltar que dichas testimoniales evacuadas ante el Tribunal a quo, le indicaron según su sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, que la precitada acusada, efectivamente cometió el hecho punible imputado por el Ministerio Público, y que si bien es cierto que la Juez de Instancia tomó como plena prueba la declaración de los funcionarios adscritos a la zona policial de Santa Bárbara de Barinas, para dictar sentencia condenatoria; no es menos cierto que ese Tribunal, en base al principio de inmediación y oralidad, así como demás principios propios que rigen la fase de juicio oral y público, pudo concluir que según la sana crítica, la ciudadana Neida Pereira, se encuentra incursa en la comisión del ya tantas veces mencionado delito, actuando la recurrida como garante de los derechos constitucionales que le asisten al justiciable; así mismo se observa que si no quedó claro el dicho de los funcionarios para el recurrente, pudo haberlos despejado en el contradictorio, que en ningún momento alegó, ni consta que se le hubiera impedido el uso de este derecho; observamos, además que el apelante denuncia de manera general, es decir, sin especificar lo que no le quedó claro, sobre este aspecto. Declarándose sin lugar este planteamiento, por no asistir la razón al recurrente, no evidenciándose así inmotivación alguna en la valoración de estos testimonios con los hechos determinados.
Continúa denunciando el recurrente, citando textualmente como una breve descripción de lo considerado ilogicidad en dicha sentencia. Primero: la Experta en Balística Blanca Zulay Niño; quien también realizó la experticia Nº 226, correspondiente al proyectil, quien recurre señala, que aún cuando mencionan en la sentencia, que la experto manifestó que no se pudo hacer la comparación balística, el Tribunal hace una valoración plena de ella.
A los fines de analizar este punto por esta Alzada, se transcribe un breve extracto al respecto de la recurrida: Determinando con relación a las declaraciones de la experta Blanca Zulay Niño, lo siguiente: …” realizo la Experticia del arma de fuego incriminada en el homicidio, consistente en un revolver, marca Smith Wesson calibre 38, fabricada en USA, modelo 10-5 y de dos (2) conchas marca Cavin y una Winchester calibre 38, lo cual arrojo que el arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento y las conchas de bala fueron percutidas por el arma de fuego descrita. También presento experticia de un proyectil que presenta bastante deformación por el impacto, por lo que fue imposible la comparación balística. También le correspondió suscribir la Trayectoria Balística o Planimetría en el lugar del suceso siendo infructuoso el resultado de la Planimetría por cuanto el sitio fue alterado y modificado. Estos medios de prueba adminiculados con la deposiciones de las expertos Técnico en Criminalística Rosa Lisbeth Medina y Josefa Sierra de Cárdenas se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma incriminada en la muerte de la victima y de haber sido accionada por la acusada para ocasionar su muerte, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque el experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas (CICPC), y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fe a ésta Juzgadora...” (Negrilla de la Corte).
Observa esta Corte en relación a esta denuncia, que el tribunal a quo, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que se le someten a su inmediación y consideración, pudiéndose desprender que se le dio pleno valor al adminicular esta deposición, con otros medios de prueba, mencionados y analizados en conjunto, en cuanto a lo demostrado como lo es la prueba balística, que se especificó de que tipo de arma se trataba y así mismo valoró la comparación balística con resultado negativo; reflejándose del dicho de la deponente lo que pudo o no practicar. Al valorar la juez todo lo dicho por la experto, debe entenderse que es una obligación de técnica probatoria, a los fines de brindar claridad y certeza jurídica, a lo decidido.
Citando esta alzada al respecto al doctrinario Hildemaro González Manzur, en su texto: La Prueba Ilícita en el Proceso Penal “…según el fundamento del principio de la libre apreciación de la prueba, el juez no se encuentra restringido por ninguna disposición legal, para apreciar las pruebas en el proceso, es decir, para llevar a cabo un análisis critico a la unidad probatoria producida en la actividad probatoria,…”; entendiéndose el termino valorar dar certeza o no a la prueba, por lo que en la valoración la juez a quo, dejó sentado sin duda alguna que: “… se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma incriminada en la muerte de la victima…”. Declarándose sin lugar este planteamiento, por no asistir la razón al recurrente.
Segundo: En cuanto a la declaración de la T.S.U. en criminalistica experta Josefa Sierra de Cárdenas, que realizó la experticia química Nº 4634 “se concluye que el occiso no disparó… Esta es una prueba de orientación, ya que es una evidencia que hay esos iones de nitrato, lo es otra la prueba ATD (análisis de trazas de disparo) que es certeza. La distancia próxima para tener iones a próximo contacto es de menos de noventa (90) centímetros y a contacto a menos de 50”. Denunciando la defensa que en esta declaración existe incongruencia, no es explícita, lo que produce que el lector tenga que releer, profundizar, para poder descifrar que quiso decir el sentenciador, pero igualmente fue valorada, haciendo mención además en dicha valoración que la muerte de la victima se produjo por un arma de fuego, pistola, sin embargo la defensa duda sobre el tipo de arma empleada, ya que los expertos han dicho que se trata de un revolver, marca smith wesson calibre 38.
Respecto a la declaración de la experta Josefa Sierra de Cárdenas, se observa que el a quo la valoró, en los siguientes términos: “…estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel como consecuencia de la herida producida por un arma de fuego , pistola, y que de acuerdo al resultado de esta prueba técnica.- científica dicha arma fue accionada por la acusada, la Experto señalo que la prueba demuestro que hubo Iones de Nitrato (deflagración de pólvora) en las muestras tomadas de las manos de la acusada, Este Juzgadora considera que si bien la experto explico con fundamento en sus conocimientos criminalisticos en la materia que es una Prueba de Orientación y no de certeza, las muestras adquiridas de la sospechosa y la practica de la experticia química se realizo de conformidad con los parámetros legales- científicos que no ha quedado desvirtuada con otra prueba de mayor rigor científico, y al mismo tiempo, se complementa en perfecta conformidad y correspondencia con el resultado de las anteriores pruebas analizadas cuyos deponentes, al igual que la que se analiza, son expertos en materia Criminalística y por ende calificadas para dar su dictamen, que no es otro, que considerar que incuestionablemente a la acusada se le practicaron les experticias tanto de sus ropas como de sus manos que dieron como resultado que presento manchas de naturaleza hemática y el hallazgo de presencia de pólvora en sus manos, descartando toda posibilidad de una muerte por causa de la propia victima bien accidental, bien voluntaria, en sentido conclusivo, todas estas evidencias analizadas y concatenadas unas a otras concluyen que la muerte de Luis Alberto Espinel fue por un arma de fuego que acciono la acusada de autos”.
Observa esta alzada, que el Tribunal de Juicio, es explicativo y claro en la apreciación de la referida prueba, aplicando el sistema de la sana critica, amparado en la libertad de apreciación, les dio el valor probatorio que consideró, de acuerdo a la inmediación que tuvo de manera directa en el debate, y al respecto estableció que esta prueba es reconocida como de orientación, mas no de certeza, siendo adminiculada por el Tribunal de juicio, con las demás pruebas técnicas y científicas, para considerarlas de pleno valor; no fue valorada como plena prueba de manera aislada, no pudiendo el a quo descalificarla por ser una prueba de orientación y no de certeza, esta aportó un resultado eficaz adminiculada con otras, logrando llevar al convencimiento del juez lo dado por él como probado o acreditado; no evidenciándose por esta Sala incongruencia alguna, igualmente de lo valorado por la recurrida, para considerar la presencia de iones nitratos, señaló que en los disparos a próximo contacto se observan cuando existe una distancia a menos de 90 centímetros y en el caso de los disparos a contacto la distancia debe ser menor a 50 centímetros; debiéndose declarar sin lugar tal planteamiento, por no tener discusión alguna y siendo clara de manera evidente esta ilustración realizada por la experto en la valoración del juez de la inmediación.
Al respecto el recurrente igualmente aduce dudas al tipo de arma, por cuanto la recurrida a realizar esta valoración, expreso: “…estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano Luís Alberto Espinel como consecuencia de la herida producida por un arma de fuego, pistola,..”; se observa un error material involuntario del tipo de arma, al manifestar herida ..por pistola, ya que como lo acredita el Tribunal de juicio en la valoración de la declaración de los funcionarios Fabio Torres, German Pernía y Wilson Carrillo…al manifestar que todos fueron contestes en señalar que se trataba de un revolver….” “…así como la valoración de la experto en balística Blanca Zulia Niño al manifestar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson y de dos conchas del mismo calibre…”. Considerando esta Sala que se trata de un error material en el capítulo tercero denominado fundamento de hecho y de derecho, que el arma de fuego empleada en el hecho, se trata de un revolver calibre 38 marca Smith Wesson y no de una pistola. Motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia y Así se decide.
Igualmente se observa como denuncia del recurrente; “…Tercero: De la declaración del Dr. Nelson Báez Jordán, experto anatomopátologo, Jefe de la Medicatura Forense, en el texto donde hace referencia al tatuaje, no explica a que se le llama tatuaje; habla también del término distancia, sin referir distancia de que, de donde a donde, que quieren decir al referir por ejemplo “…cuando presenta tatuaje significa que la distancia va desde 0 a 65 centímetros en armas de cañón corto y en armas de largo desde 0 a un metro…” no explica distancia entre cual cosa con otra. Igualmente fue valorada….”
Este Tribunal Colegiado no entiende la pretensión del impugnante, toda vez que el experto anatomopátologo en su testimonio, así como la juez al valorarlo, queda claro, la definición del término tatuaje al expresar: ”…En cuanto a la declaración del Médico Anatomopátologo Nelson Báez Jordán, quien practicó la Necropsia al cadáver de Luís Alberto Espinel, el Tribunal estableció lo siguiente, cita textual: “…es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano Luís Alberto Espinel… Que no se encontró tatuaje, esto es, restos de pólvora que no han sido quemados en el momento del disparo y quedan incrustados en la piel alrededor de la herida, significa que el disparador estaba a mas de 65 centímetros, que el disparo no fue a próximo contacto (de 0 a 65 centímetros) ya que en estos casos el proyectil tiende a salir, hay mas fuerza expansiva, y para el caso en estudio el proyectil se Abotono y perforo el cráneo, se quedo entre el cuero cabelludo y el hueso craneal…” (Negrilla de la Corte).
Observa esta sala de lo trascrito supra, que igualmente quedaron suficientemente claros los términos técnicos científicos a que alude el recurrente en relación a las características universalmente establecidas en criminalística para determinar la distancia entre el disparador y su objetivo, denominándolo así a contacto de 0 a 65 centímetros en armas de cañón corto y en armas largas de 0 a 1 metro. Luce evidente y temerario una vez mas en el apelante, el tratar de confundir términos incuestionables; y en el supuesto de haber surgido en la defensa duda alguna su oportunidad procesal para descifrarlo era precisamente en el contradictorio, ya que del texto de la sentencia recurrida se desprende con meridiana claridad la pretensión alegada como incomprensible por el recurrente. Motivos por los cuales se declara sin lugar esta denuncia y Así se decide.
En relación a la denuncia de que no quedaron determinados los hechos, el Tribunal a quo, terminada la evacuación de pruebas, procede a establecer los mismos, los cuales quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación de la acusada NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SÁNCHEZ, se evidencia que la recurrida, determinó claramente la existencia, del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Alberto Espinel Márquez, condenándola por este delito, en base a las probanzas del juicio, fundando razonadamente los hechos con la valoración exhaustiva de los medios de pruebas incorporados al debate; razonando lógicamente su decisión, la cual se corresponde con el dispositivo del fallo al establecer la responsabilidad de la acusada, así establecidos en el capitulo III, denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho; la recurrida manifiesta lo siguiente.
”…Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrada que el día 2 de Noviembre del año 2003 encontrándose la victima Luis Alberto Espinel Márquez, conocido también como El Cenizo, dentro de una habitación que es parte de un inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 13 y 14 de la población de Santa Bárbara, en compañía de la ciudadana Neida del Carmen Pereira, esta acciona un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Smith Wesson, que le causa una herida en la parte del mentón izquierdo de su cara que le ocasiona la muerte casi de manera instantánea.
Por ello este Tribunal califica el hecho como Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época de hecho, que establece:
ART. 407 C.P: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro del supuesto de la norma ante transcrita ya que quedo demostrado que la acusada haciendo uso de un arma de fuego y de manera intencional dio muerte a la victima”
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte de la acusada Neida del Carmen Pereira Sánchez del delito por la cual ha sido enjuiciada. Así mismo, y como quiera que la acusada obro con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el homicidio del ciudadano Luis Alberto Espinel, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la vida, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararla culpable. Y ASI SE DECIDE…”
Estableciendo la condena de la acusada NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SÁNCHEZ, todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio, concluyendo esta Sala, que en el presente caso se realizó un juicio totalmente debatido, en donde no existe el vicio de ilogicidad denunciado, ya que tal ilogicidad sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando en la realidad si lo son; o los errores relativos a la calificación jurídica, a la participación de los imputados, o errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena, cuando no existen. En el presente caso se observa, que las comprobaciones de hecho fueron previamente fijadas por la sentencia recurrida, en aras del principio de la inmediación procesal, que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, observa de una manera directa las deposiciones testifícales, quedando todo ello expresado en la sentencia y en el caso en estudio. El Tribunal de Juicio recurrido fue mixto donde los juzgadores de manera unánime llegaron a la conclusión de condena, fundaron su convencimiento con la suficiente valoración de los hechos dados por probados, por los medios de pruebas evacuados en el debate; correspondiéndose el dispositivo del fallo con las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que en la recurrida, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos fijados y la norma jurídica aplicable; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto al planteamiento, siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia interpuesta. Así se decide
En relación con este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
Sentencia Sala Penal, fecha 13-03-07, Exp 06-0357 sent. 75 Ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte.
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León). (Negrilla de la Corte).
Con respecto, a la denuncia de que la sentencia fue publicada sin haber notificado a su defendida, que no fue trasladada al Tribunal para leerle el texto íntegro de la misma, situación ésta que le lesiona sus derechos y la deja en estado de indefensión, quebrantando así lo establecido en el artículo 365 procesal.
A tales efectos se observa, que el Juicio Oral y público, concluyó en fecha 23 de mayo de 2006, siendo leída a las partes la dispositiva de la sentencia condenatoria, acordándole a la acusada una detención domiciliaria en la población de Palmira, Sector La Laguna, Vereda 2, Quinta Villa Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en vista del avanzado estado de gravidez que presentaba, quedando las partes notificadas en dicho acto para el décimo día hábil siguiente a la publicación de la sentencia. Siendo publicada la misma en extenso el día 26 de junio de 2006, fueron libradas boletas de notificaciones a las partes, remitiéndole el Tribunal a la acusada por consideración a su proximidad de parto, la boleta de notificación con oficio N° 3870, al Comandante de Policía del Estado Táchira a los fines de hacer firmar la misma y devolver al Tribunal, (folio 300), igualmente consta a los folios 314, 315, que tanto el defensor como la acusada se dieron por notificados en fecha 03 de octubre de 2006; habiendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 05.10.06, declarado admisible por esta alzada, entrando a conocer y resolver las denuncias presentadas por el recurrente. Ahora bien, al haber sido debidamente notificada tanto la acusada como su defensor de la sentencia condenatoria de fecha 26.06.06, y habiendo ejercido el recurso de apelación correspondiente, no se evidencia ninguna violación del derecho a la defensa como lo señala el recurrente, por cuanto es evidente que se les dio la oportunidad procesal para ejercer todos los recursos pertinentes; por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Al respecto denotan quienes aquí decidimos que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el fallo recurrido realizó una exposición clara, concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que estimó acreditados.
Aquí observamos, que el apelante denuncia de manera general, es decir, sin especificar, cuál de todos esos motivos quebranta la decisión recurrida; sin embargo, hecha la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, hemos podido constatar que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho, cumpliendo de manera fiel los requisitos legalmente establecidos, por lo que contrario a lo manifestado por la defensa no se encuentra incursa en ninguno de los motivos a que se contrae los numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo trascrito se observa, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que los juzgadores de la recurrida, al realizar un estudio pormenorizado del acervo probatorio, a través del examen intelectivo de sus componentes, determinaron las razones de derecho por las cuales consideraron lo decidido.
En este sentido, han sido criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de la sentencia, los siguientes:
“… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”. (Sentencia Nº 467 del 21 de julio de 2005).
“…Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Sentencia Nº 564 del 14 de diciembre de 2006). (Negrilla de la Corte).
Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PEREIRA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público contra la sentencia publicada en fecha 26.06.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue condenada la acusada NEIDA DEL CARMEN PEREIRA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Espinel Márquez. SEGUNDO: Se confirma la sentencia referida. Todo de conformidad con los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene bajo la detención domiciliaria, hasta tanto el Juez de ejecución que corresponda decida lo conducente.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. FANISABEL GONZÁLEZ
PONENTE
LA JUEZA ACCIDENTAL LA JUEZA ACCIDENTAL
DRA. MARICELLY ROJAS DRA. MARY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA,
DRA. CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2006-000129
FGM/MR/AML/CP/jg.-
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