Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000076
ASUNTO : EP01-R-2007-000105
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO: HERNAN ESPARZA TORRES.
VICTIMAS: EDWAR CHACÓN (OCCISO) Y ELIDA CHACON (MADRE DEL OCCISO).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ALEXANDER MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, en su condición de defensor público del acusado: HERNAN ESPARZA TORRES, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de Junio de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:
“…omissis…Que fecha 23 de Enero del año 2005, ingreso al hospital de Socopó una persona con una herida punzo cortante que fallece momentos después identificada con el nombre de Edgar Chacón de 17 años de edad y Alvaro Mauricio Álvarez López de 16 años de edad, quien presento una herida en la mano, los funcionarios a cargo de la investigación pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Socopó, entrevistan al herido y este manifestó que se encontraba con el occiso en la tasca Mister Rey, salieron a comprar cigarrillos y un sujeto desconocido les pidió marihuana, por lo que se inicia una discusión la cual termina en una riña, resultando muerto su compañero, el sujeto agresor salio corriendo y fue alcanzado por unos amigos de la victima quienes le causan lesiones al sujeto teniendo que ser trasladado al Hospital de la zona quedando identificado como Hernán Esparza Torres. …omissis…”.
Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2005-00076, nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:
“…Omissis…PRIMERO: CONDENA: al Acusado ciudadano HERNÁN ESPARZA TORRES, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Chacon (Occiso); a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad al acusado HERNAN ESPARZA TORRES el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución Decida lo contrario. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 23/01/2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. …Omissis…”.
II
IMPUGNACIÓN
Manifiesta el recurrente ABG. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio a su defendido: HERNAN ESPARZA TORRES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. El presente recurso lo fundamento en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infiere el recurrente en el Capítulo que señala como PRIMER PUNTO, que:
“….Omissis….En la recurrida, el Juez incorporo en forma ilegal la declaración del Experto Médico Forense Marisela Acosta, al permitir que la misma rindiese declaración en el Juicio Oral, sin que hubiese sido ofrecido su testimonio, como prueba, en el escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público ni admitida en el auto de apertura a juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…El experto ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público fue el Dr. Iván Nieves, quien en la audiencia oral manifestó que él no realizó el registro de muerte de cadáver: A.F. N° 23/2005, de fecha23-01-2005, y en la recurrida el a quo señala: “2. Experto Iván Nieves: En su exposición manifestó que en el Acta de Registro de muerte aparece su nombre como médico forense, pero quien realizó el mismo es el médico patólogo Marisela Acosta y ello se puede evidenciar porque la firma que aparece al final del mismo la estampa la mencionada Doctora.…Omissis…”.
Señala el recurrente en el Capítulo que titula como PUNTO SEGUNDO, que:
“…..Omissis…La motivación de la sentencia es la actividad privada de la Juez a través de la cual expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que se funda su decisión para que esta no sea el resultado de su capricho o arbitrio, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por su parte, vicia la sentencia y por ende la hace nula por falta de motivación o inmotivación…Omissis…”.
Solicita el recurrente en el Capítulo que identifica como PETITORIO, que:
“…Omissis…solicita a esta Corte lo siguiente: 1.- Admita el presente Recurso de Apelación. 2.- Declare la NULIDAD del fallo impugnado, por cuanto es violatorio al debido proceso y a las normas que rigen la incorporación de las pruebas en el proceso penal, tal como lo prevé el artículo 49.1 Constitucional y artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado. 4.- De considerarlo prudente dicte una decisión propia conforme al artículo 457 en su primer aparte basado en las consideraciones hecha en torno a las denuncias de este recurso. 5.- Para el supuesto negado que lo solicitado en el numeral anterior no sea declarado con lugar, se sirva gentilmente entonces, ordenar la realización de un nuevo juicio conforme a lo encabezado del mismo artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DECIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 31 de Enero de 2008, siendo las 2:00 p.m., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:
“Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro, su Secretaria Temporal Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y esta constata, en su condición de Defensor Publico Abg. Edgar Castillo, el Acusado: Hernán Esparza Torres, quien se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano Romero, así como la victima Elida Chacón, madre del occiso quien iba a ser notificada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Seguidamente se apertura el acto y el juez Presidente le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados se le concede el derecho a la recurrente abogado Edgar Enrique Castillo Torres, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien así mismo manifiesta su renuncia al primer punto, el cual se refiere a declaración de la experto Medico Forense Marisela Acosta, al permitir que la misma rindiese declaración el juicio oral y publico, sin que hubiese sido ofrecido su testimonio como prueba en el escrito acusatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico; y ratifico en este acto el segundo punto que es la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; de considerarlo prudente solicito a esta honorable corte dicte una decisión propia conforme al Art. 457 en su primer aparte del COPP, o en su defecto ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y la nulidad del mismo por la serie de contradicciones de conformidad con el Art. 49 Ord. 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Art. 197 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado Hernán Esparza Torres, quien previamente impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: ratifico la renuncia del primer punto realizada por mi defensor publico. Es todo”...Omissis”
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente ABG. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, actuando como defensor público del acusado HERNAN ESPARZA TORRES, que el Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de la Jueza DEICY CACERES NAVAS, incorporó en forma ilegal la declaración de la Experta Médico Forense Marisela Acosta, al permitir que la misma rindiese declaración en el Juicio Oral, sin que hubiese sido ofrecido su testimonio como prueba en el escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público ni admitida en el auto de apertura a juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala ha hecho una revisión de la presente causa y ha podido constatar que el recurrente, a pesar de haber renunciado expresamente en la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 31-01-08 a la denuncia que nos ocupa por ante esta Instancia Superior y ratificada por su defendido en el mismo acto; no obstante debido al momento procesal en que se llevó a cabo tal renuncia, estima prudente resolver lo denunciado, lo cual a continuación se procede a realizar en los términos siguientes:
Ahora bien, constata la Sala que efectivamente quien practicó el registro de muerte del ciudadano EDGAR CHACON (F), fue la experto Médico Forense MARISELA ACOSTA, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Público sin haber sido ofrecida como prueba testimonial en el escrito de acusación por parte del titular de la acción penal; pero, igualmente se ha constatado que el Médico Forense Dr. IVAN NIEVES, también depuso en el debate oral y público dado que es quien consta como el Forense en el formulario del Registro de Muerte de fecha 23-01-05, inserto a los folios 174 al 177 ambos inclusive, y suscrito por la Dra. MARISELA ACOSTA. Documento Público éste, que fue debidamente ofrecido y dentro de la oportunidad procesal por parte de la representación Fiscal, lo que conllevó a su admisión como prueba documental en el caso que nos ocupa. Por tal razón la Jueza de la recurrida al recibir los testimonios de los expertos antes mencionados quienes de alguna manera ratificaron el Registro de Muerte del ciudadano CHACON EDWUARD, procede a darle el valor que consideró como en efecto lo hizo en su fallo y ello debido a que quien suscribió el documento mencionado, debía declarar en el debate Oral y Público por el sólo hecho de haber sido ofrecido el documento contentivo de su firma, lo cual para nada influyó en el dispositivo del fallo, pues, la culpabilidad del acusado quedó demostrada con otros elementos probatorios como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos: OSCAR JOSE UZCATEGUI VASQUEZ; RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ; PARAHUATI GUTIERREZ ADIN DANIEL; CARLOS LO NARDO LO CURTO Y ALVAREZ LOPEZ ALVARO MAURICIO, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Juzgadora de Juicio:
“…Omissis…Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido la muerte de una persona, tanto de lo narrado por la testigo presencial, así como de lo manifestado por los funcionarios Oscar Uzcategui, Ronald Lamuño y Marisela Acosta; donde se observa que efectivamente el ciudadano Eduar Chacon (occiso) fue herido mortalmente con una arma blanca el día 23/01/2005; a la altura de la población de Socopo, cuando en compañía de su amigo el ciudadano Álvarez Mauricio, fue interceptado por el hoy acusado y luego de pedirle sustancias estupefacientes, los agredió físicamente con una arma blanca logrando herir levemente a uno y de muerte al otro; para cuando intentaba huir del lugar fue golpeado por los que se encontraban en el lugar y por la misma victima. Observa además esta juzgadora en cuanto a las características intrínsecas de la naturaleza del delito, que las mismas están dadas en el presente asunto, ya que se logró evidenciar en este juicio que efectivamente el acusado de autos agredió mortalmente al hoy occiso, portando armas Blancas; y que no logró demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que ubicaran al acusado fuera del lugar de los hechos; o que hicieran al menos originar la duda en cuanto a la manera como ocurrieron los mismos; porque nunca consigno pruebas distintas que la declaración del acusado para desvirtuar los hechos y las pruebas ofrecidas y evacuadas por la representación Fiscal; lo que origino que esta Juzgadora en base a lo narrado en sala de juicio por el principio de inmediación llegara al convencimiento de que el acusado de autos es plenamente responsable de los hechos imputados…Omissis…”.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Estima el recurrente Abg. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, que la sentencia objeto de impugnación y por la cual fue condenado su representado HERNAN ESPARZA TORRES, adolece de vicios en su motivación, concretamente en el denominado “de las pruebas y su valoración”; pues, según su parecer el testigo-victima ALVAREZ LÓPEZ ALVARO MAURICIO, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco o lazo de amistad con el acusado, estaba parcializado según el contenido de sus dichos y por tal razón no debía valorar lo expuesto por haber manifestado que no fue al médico forense por que se había ido para Colombia, que igualmente manifestó que se trasladó al hospital solo por cuanto estaba herido, que lo acompañó a la bomba otro acompañante de nombre Alexander quien no recibió herida y participó en las lesiones que sufrió el acusado. Dicho testimonio fue valorado y la defensa observa que el testigo declaró conjeturas personales e interés y rabia, manifestando el Tribunal que también fue victima; por todo ello y por lo declarado por el testigo referido, el recurrente considera que hay suficientes motivos erróneos y contradictorios que conllevan a una carencia de motivación por parte del juez quien no produjo correctamente el análisis y valoración del cúmulo probatorio llevado al proceso. Solicita como petitorio la nulidad del fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto.
La Sala, para decidir, observa:
Atendiendo a la denuncia en cuestión, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación en relación con la valoración hecha por parte de la Jueza de la recurrida del dicho del testigo ciudadano ALVAREZ LOPEZ ALVARO MAURICIO, pudiendo constatarse que la razón no le asiste al denunciante al considerar como apreciación subjetiva que hay contradicción en sus dichos y por ende estaba parcializado; por el contrario, el Tribunal antes de darle el valor que estimó conducente hizo un análisis de sus dichos, concluyendo en una valoración de culpabilidad en contra del ciudadano HERNAN ESPARZA TORRES, no sin antes relacionar su declaración con la del ciudadano Dr. IVAN NIEVES, quien depuso sobre las heridas causadas al mismo acusado y con la de la experto MARISELA ACOSTA en relación con el lugar donde se había propinado la herida e igualmente hizo lo mismo con lo dicho por los funcionarios actuantes: OSCAR JOSE UZCATEGUI VASQUEZ; RONALD ORLANDO LAMUÑO SÁNCHEZ; PARAHUATI GUTIEREZ ADIN DANIEL Y CARLOS LO NARDO LO CURTO, por lo tanto no existe el vicio denunciado de inmotivación por contradicción de la declaración del ciudadano ALVAREZ LOPEZ ALVARO MAURICIO, y en consecuencia la valoración realizada por la Jueza de la recurrida al testimonio del ciudadano último mencionado presenta motivación suficiente, ya que se justifica los términos de la valoración la cual fue denunciada como contradictoria, cuando por el contrario proporciona junto con los demás elementos probatorios recibidos una argumentación convincente de la condenatoria contra el ciudadano: HERNAN ESPARZA TORRES y así se declara.
Aprecia esta Instancia Superior, que no se exhibe contradicción en la valoración y estudio de la prueba testimonial del ciudadano ALVAREZ LOPEZ ALVARO MAURICIO, valorada y relacionada con las demás pruebas debatidas en la fase de juicio. Cumplió la recurrida con la exposición clara de los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión judicial, insertando el contenido esencial de los elementos probatorios analizados, cumpliendo así con la debida motivación de la sentencia proferida; explicó debidamente porqué consideró culpable al acusado del delito de Homicidio Intencional Simple y concluyó con motivación razonada sobre la culpabilidad del acusado HERNAN ESPARZA TORRES, como resultado probado con la declaración de los ciudadanos: IVAN ROBERTO NIEVES; ACOSTA CASANOVA MARISELA; OSCAR JOSE UZCATEGUI VASQUEZ; RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ; PARAHUATI GUTIERREZ ADIN DANIEL; CARLOS LO NARDO LO CURTO Y ALVAREZ LOPEZ ALVARO MAURICIO; es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Consecuencia de lo anterior, es la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, lo que conlleva a la confirmatoria de la sentencia condenatoria impugnada, todo ello con base a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, actuando como defensor público del acusado HERNAN ESPARZA TORRES, en contra de la sentencia publicada en fecha 21/06/07, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto N° EP01-R-2007-000105.
TMI/APP/MVT/CP/mm.
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