REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002028
ASUNTO : EP01-R-2007-000108

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Acusado: Ramón Alipio Vargas Pérez


Victimas: Félix Arnoldo Chacón (occiso) y Ninfa Hernández (madre del occiso)

Delitos: Homicidio Intencional Calificado en y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Defensa Privada: Abgs. Héctor Moreno y Carmen Lucia Rumbos

Parte Fiscal: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez. Fiscal 10° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria


Por sentencia publicada en fecha 03.10.07, por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelto el acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (motivos futiles) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de Félix Arnoldo Chacón Bustamante y el Estado Venezolano.

En fecha 30.10.07 el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, fiscal Décimo del Ministerio Público, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20.11.07 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07.12.07 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la quinta audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día 17.12.07, siendo las 10:30 m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa; se constituyó la esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces: Trino Mendoza (Presidente), María Violeta Toro, (Ponente), Dr. Alexis Parada (Juez de Apelaciones) y la Secretaria Claudia Rizza, al no haber salas disponibles para la realización del acto el alguacil de la Corte de Apelaciones, ciudadano Rafael Quintana le informa de manera verbal a los Abogados, Carmen Lucia Rumbos y Héctor Moreno que la misma se pospondría para las 2:00 Pm, por la disponibilidad de las salas; los cuales manifestaron estar de acuerdo, llegada la hora 2:40 PM, el alguacil procede a hacer el respectivo llamado por el auto parlante, a todas y cada unas de las partes intervinientes en este proceso no acercándose ninguna de las partes, por lo que el Presidente de esta Corte de apelaciones, procede a diferir el presente acto y fija para la décima (10) audiencia de hoy a las 10:30 am.

En la Audiencia del día 15.01.08, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada Prieto y Dra. Maria Violeta Toro, su Secretaria Abg. Claudia Rizza Díaz y el Alguacil Rafael Quintana. Se constata la presencia de la Representación Fiscal Abg. Maria Carolina Merchán, quien asiste al Abg. Edgardo Boscan Pérez quien se encuentra de reposo, así como la defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, se deja constancia de la incomparecencia del acusado. Para lo cual la defensa solicita a esta Corte de apelaciones sea diferido el acto por cuanto su defendido se encuentra realizando labores en el campo, y se compromete a llamarlo para la próxima oportunidad que acuerde esta Corte. No se hace objeción a lo solicitado por la defensa y acuerda diferir el acto para la Décima (10°) audiencia.

En fecha 30.01.08, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada Prieto y Dra. Maria Violeta Toro, su Secretaria Abg. Claudia Rizza Díaz y el Alguacil Rafael Quintana. Se constata la presencia de la Representación Fiscal Abg. Maria Carolina Merchán, quien asiste al Abg. Edgardo Boscan Pérez quien se encuentra de reposo, así como la defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, de la presencia del Acusado: Ramón Alipio Vargas Pérez. Se apertura el acto se le concede el derecho a la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos en virtud de no haber hecho acto de presencia la representación fiscal Abg. Maria Carolina Merchán Franco quien quedo debidamente notificada en fecha 15/01/2008. La Defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, contestó el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal, alegando que todos los testigos fueron valorados por el Tribunal de Instancia y solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la recurrida, por estar ajustada a derecho, pidió a esta Corte de Apelaciones se mantenga su libertad la cual recobró luego de haberse sometido al juicio oral y público. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al acusado Ramón Alipio Vargas Pérez quien manifiesta: Yo soy inocente de eso, es todo. Oídas las exposición de las partes presentes esta Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia de hoy, para dictar a decisión que corresponda.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, señaló lo siguiente:

En lo que titula fundamentación jurídica del recurso de apelación de autos, considera que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación, por lo que denuncia como primer punto la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Expresa, que al realizar un análisis detallado de la sentencia dictada por el Tribunal se puede observar que solo valoraron las siguientes pruebas de:

1) Testimonial del ciudadano Ángel Méndez Moreno, medico forense adscrito al CICPC Socopó.
2) Testimonial del ciudadano José Santos Escalante Navarro, experto adscrito al CICPC Socopó, el Tribunal consideró que ese testigo presentó una serie de contradicciones en relación con los otros testigos.
3) Testimonial del ciudadano Carlos Lo Nardo, el Tribunal manifestó que la declaración de este testigo nada aportaba con respecto a la culpabilidad o no del acusado.
4) Testimonial del ciudadano Yehudin Castro Alexis, no se le dio valor probatorio por cuanto estimó el Tribunal que su testimonio nada aportaba sobre la culpabilidad del acusado,
5) Testimonial del ciudadano Jesús Rafael González Rattia, medico patólogo adscrito al CICPC Barinas, el Tribunal consideró que este testigo nada aportó sobre la culpabilidad del acusado.
6) Testimonial del ciudadano José Alcadio Moreno, funcionario del CICPC Socopó, el Tribunal no valoró esa testimonial porque en su criterio hay una serie de contradicciones en relación a lo aportado por los otros testigos.
7) Acta de defunción de la victima Félix Arnoldo Chacón Bustamante.

Continúa manifestando, que consta en el auto de apertura a juicio, que el Tribunal de Control admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que en la sentencia publicada estas no fueron valoradas.

 Experticia de reconocimiento médico forense N° 0397 de fecha 14.08.06.
 Acta de inspección técnica, de fecha 13.08.06, N° 326.
 Informe pericial N° 9700-219-107 de fecha 13.08.06.
 Experticia química 9700-068-AB-164-06 de fecha 21.08.06.
 Informe balística N° 9700-068-333, de fecha 13.09.06
 Experticia N° 284 de fecha 13.08.06.

Agrega, que solicita formal y respetuosamente a la Corte de Apelaciones, la revisión exhaustiva de las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar; y cuales de ellas fueron efectivamente valoradas en la motivación de la sentencia, siendo el acta de defunción del ciudadano Félix Arnoldo Chacón Bustamante, la única prueba documental que el Tribunal valoró, lo que significa una flagrante violación al debido proceso, puesto que el Tribunal tenia que pronunciarse de cualquier forma, sobre el valor probatorio de las otras documentales admitidas, que dicho sea, todas fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, limitándose a ponderar las deposiciones de los funcionarios que las practicaron sin concatenar sus testimonios con los contenidos de las pruebas documentales no examinadas.

Como segundo punto, denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que existe una evidente serie de contradicciones en la motivación de la sentencia, las cuales individualiza de la siguiente manera:

1.- Observen que cuando el tribunal transcribe la declaración del funcionario José Escalante, hace un señalamiento sobre lo que el acusado le manifestó con respecto a que el ciudadano Ramón Alipio Vargas, luego de la discusión con el occiso fue a buscar una pistola, es la exposición del funcionario con respecto a lo que dijo el acusado; señalando éste que el acusado le entregó fue una escopeta. Manifiesta, el Tribunal en la valoración expone que hay contradicción por parte del funcionario, porque, en su entender, primero dijo que buscaba una pistola y que luego resultó ser una escopeta. Como se observa no son los funcionarios los que hablaron de pistola, sino el propio acusado, máxime cuando éstos exponen que se trata de una arma larga la que le entregó el acusado, por lo que se tergiversa la declaración del funcionario colocándose palabras en la boca de él cuando lo dicho fue aportado por el acusado.

2.- Si la juez estimó que hubo contradicción en las deposiciones de los funcionarios actuantes a la fecha en que ocurrieron los hechos, a las heridas sufridas por la victima, ¿por qué no valoró ni el informe médico forense donde se evidencia que efectivamente el acusado estaba herido?; y no valoró ni la inspección técnica donde se observa el día en que ocurrieron los hechos, y la autopsia donde se evidencian las heridas sufridas por la victima, máxime cuando los funcionarios no son médicos.

3.- Total y evidente contradicción solo por el hecho que no adminículo las declaraciones de los funcionarios que realizaron las experticias, inspecciones y autopsia, ya señalados puntualmente ut supra; con los documentos que los avalaban, aún de forma negativa; limitándose a valorar solo las declaraciones, sin que esto obvie el sagrado deber de integrar todo el acervo probatorio. No basta valorar el testimonio del experto, es de impretermitible cumplimiento el examen del documento que el experto o expertos suscribieron.

4.- En los fundamentos de hecho y de derecho señalados por el tribunal, se indica que se analizaron todos y cada uno de los elementos de prueba, siendo falso ese alegato por todas las razones ya identificadas. No hay compaginación entre lo incorporado en el juicio y la plena y total valoración de los elementos probatorios; incluso acepta formalmente su inobservancia al esgrimir que los testimonios fueron insuficientes y le generaron duda razonable, sin especificar que pasó con las demás pruebas documentales.

Plantea, como consecuencias jurídicas de la decisión, que el tribunal al no valorar la totalidad de los elementos de pruebas, deja en desconocimiento al Ministerio Público, por cuanto su motivación no es total, debido a la omisión ya denunciada; debiendo decretarse la nulidad de la misma en base incluso a otras consideraciones.

Agrega, que la fundamentación de toda decisión judicial tiene una aceptación universal en el derecho moderno, tan es así que el ínclito Profesor de la Universidad de Munich Claus Roxin, expresó en su obra Derecho Procesal lo siguiente:

“… Se exige una fundamentación 1. Para todas las decisiones judiciales que son impugnables a través de recursos para que el tribunal que resuelve el recurso pueda comprobar la exactitud de la decisión…” Derecho Procesal Penal. Claus Roxin. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires- 2000. Página 182. Incluso ese perínclito penalista explana que aquellas decisiones que no sean motivadas deben ser impugnadas porque así lo exige la Ley; que es una expresión del estado de derecho. No debe omitirse valoración de prueba alguna. No debe existir contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto al análisis de los medios de prueba, no debiendo ser ilógico el razonamiento que motive el fallo.

En su Petitorio, solicita primero: se declare con lugar el presente recurso de apelación, debiendo anularse la sentencia publicada en fecha 03.10.07; segundo: ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un tribunal distinto al que dictó la sentencia; tercero: se dicte orden de aprehensión en contra del ciudadano Ramón Alipio Vargas.

Finalmente ofrece como prueba, el auto de apertura a juicio, donde se verifica las pruebas documentales admitidas y no valoradas en la sentencia.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual absuelve al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:


…”FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Los delitos Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y Porte ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. , conforme a las pruebas que han sido evacuadas no ha quedado probado la culpabilidad del acusado ciudadano RAMON ALIPIO VARGAS. Este Tribunal atendiendo a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ateniense al Principio de la finalidad del Proceso el cual es obtener la verdad de los hechos, y de los Jueces la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho la presente sentencia tiene carácter Absolutoria por lo siguiente: Luego de haber apreciado y analizado a través de la libre convicción razonada todas y cada una de las pruebas sometidas en el contradictorio de este juicio, este Tribunal Mixto conformado por esta Juez profesional y los ciudadanos Escabinos, ha considerado que si bien es cierto ha quedado demostrada la existencia de un hecho punible de los previstos en la Ley Penal, éste Tribunal considera que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal en relación al ciudadano RAMON ALIPIO VARGAS, pues de los testimonios mencionados se denotan imprecisiones en cuanto a la participación de dicho ciudadano en el referido delito. De igual modo del análisis de los demás testimonios incorporados por los expertos éste Tribunal que se desprende ciertas imprecisiones que impiden al tribunal la Absoluta certeza sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano acusado, en razón de lo cual considera el tribunal que estamos en presencia de un caso donde predomina la duda razonable, por cuanto las pruebas traídas a este juicio no han llevado a la plena convicción del tribunal Mixto que las mismas sean contundentes e indubitables, en tal sentido por las razones antes expuestas este tribunal concluye que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad del acusado suficientemente identificado, por cuanto surge la duda razonable ya que partiendo del análisis del acervo probatorio, tanto individualizado como en su conjunto, se concluye que las pruebas no fueron decisivas y categóricas para demostrar la culpabilidad penal y en consecuencia para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base de la Duda razonable opera a favor del acusado el principio In dubio Pro Reo lo que conlleva a decidir que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria y así se decide…”


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El apelante interpone la primera denuncia del presente recurso con fundamento en el artículo, 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe falta de motivación de la sentencia recurrida, que al analizar las pruebas testimoniales el Tribunal ponderó solamente las deposiciones de los funcionarios que practicaron las pruebas documentales sin concatenar sus testimonios con los contenidos de las mismas, ya que no fueron examinadas, pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar; no siendo efectivamente valoradas en la motivación de la sentencia, solamente el acta de defunción del ciudadano Félix Arnoldo Chacón Bustamante, lo que significa una flagrante violación al debido proceso, puesto que el Tribunal tenia que pronunciarse de cualquier forma, sobre el valor probatorio de las estas documentales admitidas, evacuadas en el debate, por lo que no se sabe que fue lo que en definitiva valoró el Tribunal. En su petitorio solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse los requisitos que se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ineludible acatamiento. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su pagina 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones” (negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, en el capítulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida transcribió las pruebas testimoniales que se evacuaron en el Juicio Oral y Público; de los testigos ciudadano Ángel Méndez Moreno, médico forense adscrito al CICPC Socopó, José Santos Escalante Navarro, experto adscrito al CICPC Socopó, Funcionario adscrito al CICPC Carlos Lo Nardo, Funcionario del CICPC Yehudin Castro Alexis, Jesús Rafael González Rattia, médico patólogo adscrito al CICPC Barinas, José Alcadio Moreno, funcionario del CICPC Socopó. En cuanto a las pruebas documentales solamente señala como valorada la prueba del acta de defunción de la victima Félix Arnoldo Chacón Bustamante, las demás pruebas documentales ofrecidas y admitidas en el auto de apertura a juicio de fecha 16.10.06, tales como Experticia de reconocimiento médico forense N° 0397 de fecha 14.08.06, Acta de inspección técnica, de fecha 13.08.06, N° 326, Informe pericial N° 9700-219-107 de fecha 13.08.06, Experticia química 9700-068-AB-164-06 de fecha 21.08.06, Informe balística N° 9700-068-333, de fecha 13.09.06 y Experticia N° 284 de fecha 13.08.06, evacuadas en el debate, no fueron objeto de ningún valor probatorio por parte de la recurrida siendo la sentencia inmotivada; ya que la juzgadora debió valorar las pruebas como lo establece la norma, doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es decir, analizarlas una por una, en lo fundamental, y luego cumplir con la valoración en conjunto, para así poder establecer el proceso de decantación de la prueba, esto es, en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando como se resuelven esas contradicciones que va a desembocar en una conclusión ya sea de absolución o condena; al no realizar la valoración que corresponde se incurre en inmotivación, porque todas las pruebas tienen que valorarse a favor o en contra del imputado, y ese proceso, de valoración de prueba no puede ser subsanado por esta Alzada por no cumplir con el principio de la inmediatez. En tal sentido no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en consecuencia esta primera denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; en virtud de que incurrió en falta de motivación y como consecuencia de tal declaratoria, no se entra a conocer la otra denuncia del recurso de apelación y de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinta al que emitió la decisión anulada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra sentencia publicada en fecha 03.10.07, por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue absuelto el acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (motivos futiles) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de Félix Arnoldo Chacón Bustamante y el Estado Venezolano. Segundo: Se declara la Nulidad de la sentencia recurrida de fecha 03.10.07, y se ordena la realización de un nuevo juicio, con un juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el Artículo 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES


Asunto: EP01-R-2007-000108
TRMI/APP/MVT/CP/jg