REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003877
ASUNTO : EP01-R-2007-000069
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Acusada: Ibette Samanta Balcazer Duarte.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.
Defensa Privada: Abg. Luis Alberto Torres.
Representación Fiscal: Abg. Rosa Pumillia Parelli.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Por sentencia definitiva de fecha 14 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, condenó a la acusada Ibette Samanta Balcazer Duarte, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 1 de Junio de 2007, el abogado Luis Alberto Torres, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ibette Samanta Balcazer Duarte, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la parte Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 19 de Diciembre de 2007, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2008, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día de 01 de Febrero de 2008, siendo las 10:12 a.m., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias, declarándose abierto el acto, en la que la Defensa alega que existió una omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión de su defendida, en virtud de que se le condenó sin que existieran suficientes medios idóneos de convicción en el proceso, solicitó se anulara la sentencia y de ordenara la celebración de un nuevo juicio.
En el día de hoy 20 de febrero del presente año, siendo las 11:15 a.m., se recibió oficio N° 1829 de fecha 19-02-08, emanado del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde remite a esta Instancia Superior, actuaciones complementarias relacionadas con el informe levantado en el Internado Judicial de este Estado, donde se deja constancia de la situación vivida en ese Recinto Carcelario el día 02-02-08 a eso de las 8:40 a.m., en la que perdió la vida la penada Ibbete Samanta Balcazer Duarte.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
El recurrente, Abogado Luis Alberto Torres, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ibette Samanta Balcazer Duarte, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Mayo de 2007, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; argumenta lo siguiente:
Manifiesta su oposición en su primera denuncia: de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Sentencia recurrida, existió una omisión de formas sustanciales que causaron indefensión de su defendida; en virtud de que se le condenó sin que existiera en su contra suficientes pruebas o medios idóneos de convicción en el proceso, pues sin haberse examinado en el juicio oral a testigos libres e independientes que en alguna forma hubiesen determinado definitivamente y de manera desinteresada la responsabilidad penal o no de Ibette Samanta Balcazer Duarte por cuanto no existieron; Que el Tribunal se permitió de manera no transparente dictar decisión, la cual fue parcializada hacia los pedimentos del Fiscal actuante y la condenó con la sola apreciación de las declaraciones rendidas en ese juicio oral por los aprehensores quienes son miembros del Cuerpo Policial que en un inicio detuvieron a la imputada; Que estos ciudadanos están comprometidos en la investigación fiscal y por tanto sometidos por mandato de la ley a la dirección y orden del Ministerio Público; y que como consecuencia de esto, subordinados y a disposición de la Fiscal actuante en el proceso, que este tipo de testigos a la orden y dirigidos por la Fiscal de la investigación sigan en el proceso las ordenes emanadas del Ministerio Público, razón por la cual no son testigos libres e independientes, siendo por el contrario testigos comprometidos y parcializados hacia la investigación fiscal; cuestión esta por la cual se le está causando indefensión a la imputada, que basa sus alegatos en los artículos 540 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente en su artículo 16 numeral 3, así como el artículo 26 Constitucional, haciendo cita textual de los citados artículos. Que su defendida fue condenada con la apreciación de las pruebas obtenidas de los aprehensores que estuvieron bajo las ordenes irrestrictas de la Fiscal, obviando la inexistencia de testigos que la inculpan, causándole a su defendida indefensión, a quien se le restringe la libertad por seis (6) años en razón de la condena que una justicia parcializada y no transparente.
Agrega mas adelante, que el A quo en su sentencia se alejó de lo ocurrido en la fecha 17 de abril de 2007, ya que en el debate producido en tal momento y por el cual se levantó la correspondiente acta, en donde consta que se recibieron las declaraciones de unos expertos y de los aprehensores los ciudadanos González Carmona David Ramón y Parra Moreno Juan Pedro, que sólo se deja constancia de una preguntas que se hicieron al primero de los nombrados por parte de la defensa y donde consta que sólo fueron tres los aprehensores que estuvieron presentes en momento de haber ocurrido la detención, que no hubo mas personas presentes y que ninguno de los aprehensores realizó la inspección personal, que la defensa publica hizo dejar constancia a la respuesta en donde el declarante señalaba que no había testigos del procedimiento efectuado, pero no se detalló la forma de cómo fueron rendidas las declaraciones de éstos y el contenido de las mismas, que éstas declaraciones posteriormente fueron irregularmente apreciadas como emanadas de testigos en la sentencia. Que en el acta levantada en fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal sólo dejó constancia que recibió declaración de la funcionaria policial Laidy Johanna Jiménez Jiménez, y que no dejó constancia de lo expuesto por ella respecto a los hechos ocurridos, pero en la sentencia si dice que fueron declarados ante el Tribunal y hasta se permite reseñarlos en el punto relacionado como recepción de pruebas como una declaración textual al colocar el texto entre comillas, sin que exista constancia que efectivamente se hubiese declarado lo que en la sentencia se tiene como declarado. Que en la sentencia pronunciada al punto relacionado como recepción de las pruebas, se detalla lo que fue referido por los expertos y testigos en sus declaraciones, pero a excepción de los expertos quienes ratificaron un acta de su experticia la cual se incorpora al proceso como prueba documental; no se puede tener como prueba recibida, los supuestos dichos que en esa sentencia se atribuyen irregularmente con respecto a las declaraciones de los aprehensores a quienes de manera arbitraria se asimilaron como testigos en contra de la sentenciada, con unos supuestos dichos los cuales no quedaron debidamente destacados en su contenido dentro de las actas del debate oral; razón por la cual resulta nada transparente el que se atribuyan entre comillas declaraciones textualmente rendidas, cuando en las actas del debate no se encuentra determinado el contenido de las declaraciones que en la sentencia se tienen como rendidas por lo que quedan así como palabras pronunciadas al aire, produciéndose así una indefensión e inseguridad jurídica hacia la situación de la condenada, que si el Tribunal no dejo constancia en el acta de situaciones que se involucran como hechos sucedidos y configurantes de delito para obrar en contra del sentenciado, mal puede atribuirse en la sentencia como prueba lo supuestamente declarado en contra de una persona a ser condenada, cuando no existe constancia de ello en las actas levantadas con tal ocasión en el debate oral. Que no existe por parte de los aprehensores una ratificación del acta policial en el debate oral, por lo que de tal forma la misma no podría ser considerada como una prueba documental que pudiese tener valor en el proceso y con efectos en la sentencia a ser dictada.
Infiere el recurrente, por otra parte, es bueno detallar lo incongruente de la recurrida, con respecto al punto dedicado a analizar los fundamentos de hechos y de derechos considerados por el Tribunal, en lo referente a la cantidad de dinero que les fue retenido a su defendida y a su compañera de penurias, lo cual se consideró como una cantidad montante de ochenta y un mil bolívares (81.000,oo Bs), manifestándose en la sentencia, que “…se establece a la vinculación de una distribución, es decir, a la venta de una sustancia ilegal…” y se hace la siguiente premisa e interrogantes, “Si el dinero por la cantidad que se corresponde al valor total que le fue retenido a las dos personas detenidas, mi defendida y la otra, se vincula en la Sentencia a una Distribución por la venta de una sustancia ilegal: ¿Porqué se absuelve a una de las detenidas y se condena a la otra? Si el dinero incautado en su mayor cantidad es de la persona absuelta. ¿Porqué en forma desigual se absuelve a la persona que tenia mas cantidad de dinero y se condena a la persona que tenia mucho menos cantidad de dinero?”. Que el Tribunal debió resolver de acuerdo a las normas consagradas en el principio del INDUBIO PRO REO, consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 26.
Como solución pretende, que se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo proceso oral por ante un Tribunal competente de esta Jurisdicción y se remedien los errores cometidos y se declara con lugar el motivo aquí interpuesto.
En su segunda denuncia, alega con fundamento al artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la sentencia pronunciada y de la cual recurre, se inobservó una norma jurídica principista consagrada en el artículo 26 Constitucional, haciendo cita textual del referido artículo, y aduciendo que fue inobservada por el A quo, por cuanto su actuación no fue transparente y se parcializó al pedimento del Ministerio Público en su Sentencia cuando sin tener otros medios de convicción, entre ellos testigos libres e independientes, le pidió pronunciar la Sentencia condenatoria y restrictiva de la libertad de mi defendida con la sola valoración de los testimonios de los funcionarios aprehensores que por ley habían actuado en la investigación bajo sus órdenes; y el tribunal de la manera mas insólita se parcializa hacia el pedimento de la Fiscalía y decide condenar a mi defendida apreciando solamente los testigos que habían estado bajo su orden, dirección y sometimiento, sin que existieran en la causa otros testigos libres e independientes que hubieran podido ser apreciados para determinar o no la responsabilidad de su defendida. Que basa estas consideraciones en los artículos 540 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y hace cita textual de los mismo; que de las normas se desprende que la Fiscal actuante en el proceso tenia la plena dirección de los funcionarios policiales que practicaron la investigación, y que actuaron de acuerdo al requerimiento de la Fiscalía para inculpar a su defendida y exculpar a la otra. Que existe una flagrante inobservancia a la norma constitucional, pues al condenarse a su representada sin existir los presupuestos para ellos, como es la existencia de testigos libres e independientes que determinen la detención y condenatoria de Ibette Samanta Balcazer encontrándose en la misma circunstancia solo una declaración de un funcionario trae consigo la condenatoria como suficiente prueba de culpabilidad. Que por lo tanto la sentencia debe ser anulada, que el Tribunal no aplicó la sana critica, ni las máximas de experiencia al valorar las pruebas, ya que el A quo dio un veredicto condenatorio, por demás ilógico, ya que los elementos probatorios debatidos solo demostraron que su defendida es inocente; que el Tribunal no dio ni siquiera posibilidad de dudas, evidenciándose que hubo una carencia total de los mínimos máximas de experiencia. Que esa Defensa en el juicio invoco jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, en donde es insuficiente para demostrar la culpabilidad en relación de la sola declaración de los funcionarios así como también se hizo mención de la sentencia. Que por estos argumentos la sentencia no puede quedar firma, no sirve para coartar por seis años de libertad de una mujer que solo cuenta con 35 años, que esta mujer no cometió delito alguno, que no quedó demostrado en el juicio, porque es inocente.
Sobre este aspecto presenta como solución, se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo proceso oral por ante un Tribunal competente de esta Jurisdicción y se remedien los errores cometidos y se declara con lugar el motivo aquí interpuesto bajo este punto segundo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de la accionante, se basa en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Omisión de formas sustanciales que causan indefensión…”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual condena a la ciudadana Ibette Samanta Balcazer Duarte, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, expresa:
“…De la culpabilidad de la acusada Ibette Samanta Balcazer Duarte.
Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se escuchó en la sala de juicio las declaraciones de los funcionarios David González, Juan Pedro Parra y Carlos Bastidas, donde los mismo en una forma conteste y sin contradicción alguna expusieron que en fecha 24 de Octubre del año 2006 aproximadamente a las cuatro de la mañana en la calle ocho con carrera cuatro de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, observaron dos ciudadanas que caminaban por la misma, una de ellas la que vestía pantalón beige, camisa blanca manga larga y gorro de color claro se despoja de un envoltorio en un postal de luz, las interceptan, y le preguntan que de que se había despojado, al no contestar el funcionario Carlos Bastidas se dirige al lugar y localiza un envoltorio, que no había más nada en dicho lugar, al abrir el mismo se encontraba una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Así mismo la declaración de la funcionaria Jiménez Jiménez Leidi Johann, quién realizara la inspección personal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las acusadas, quién manifestó no haberle encontrado nada en sus cuerpos. La defensa alegó las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que expone que en los casos de droga el dicho de varios funcionarios solo constituye un solo elemento a los fines de establecer la culpabilidad, y que se trataba de una siembra. Al hacer el análisis de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos deducir que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado lo expuesto por el abogado defensor; no es menos cierto que el mencionado Tribunal también ha manifestado que se deben analizar todas las circunstancias del caso; el caso in comento ocurrió en horas de la madrugada, en un lugar donde existe solo comercio, por lo que sería imposible encontrar testigos, pero no solo ello, sino que la ciudadana se despojó del envoltorio, tendríamos que tener testigos que observara el despojo, y a esas horas de la madrugada imposible que se pudiera dar, en pleno día con gente alrededor sería imposible, ya que la gente no vive pendiente de lo que hacen los demás; la prueba tarifada que la defensa alegó en el transcurso del juicio, desapareció con la publicación del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los principios que rige son la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos; dos testigos hacen plena prueba existía cuando se encontraba en vigencia el código de enjuiciamiento criminal. En ese orden de idea todo señala a la ciudadana Ibette Samanta Balcazer Duarte como la autora del hecho. De una posible siembra, como lo manifestó al final del juicio el abogado defensor, no lo considera el Tribunal, ya que se ese fuera el caso, se debió manifestar de entrada al juicio, haber declarado la acusada aunque esté exenta de declarar, y haberse demostrado algún percance que de motivo a que los funcionarios hayan querido sembrar, como vulgarmente se ha expresado, la lógica no nos indica que un funcionario va a tomar dicha acción así por así, sino porque exista un motivo para hacerlo, ya que ciertamente se han presentado casos que se han demostrado que es así, pero el caso en estudio no lo indica de tal manera. A criterio del Tribunal, a la hora en que ocurrieron los hechos, cuatro de la mañana, en el sitio en que ocurrieron, lugar comercial, y en las condiciones en que ocurrieron, despojo de la misma, era imposible para los funcionarios policiales encontrar testigo alguno que corroborara sus versiones, y como los mismos no fueron contradictorios en sus dichos le da pleno convencimiento de que los mismos ocurrieron tal y cual los funcionarios lo indicaron, y no de otra forma.
Respecto a la declaración y la experticia realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Remik Gutiérrez sobre un celular marca LG, modelo MD2233, serial 410MXAY00076776, el cual en sus conclusiones expone que el mismo es comúnmente utilizado para establecer comunicaciones entre dos o más personas; el hecho de su incautación no lo une a hecho delictual alguno ya que no se interceptó el mismo a los fines de establecer una venta por medio de dicho artefacto, y cualquier persona hoy en día tiene acceso a dicho aparato, por lo que no logramos unir dicha incautación a hecho delictual.
Respecto a la declaración y la experticia realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pedro Díaz a la autenticidad o falsedad del dinero incautado, el mismo es un bien inmueble de acceso a todos, por máximas de experiencias sabemos que siempre se tiene algo de dinero en el bolsillo, por lo que tal circunstancia no une a las acusadas a hecho delictual alguno.
El tipo penal acusado solo basta la incautación de sustancia ilegal y que pase de las cantidades establecidas en la norma para que el mismo se de.
Por lo anteriormente expuesto considera el Tribunal que la sentencia que recae sobre la acusada Ibette Samanta Balcazer Duarte no es otra, que un sentencia condenatoria.…”
Ahora bien, por cuanto esta alzada tiene conocimiento del fallecimiento de la imputada Ibette Samanta Balcazer Duarte, hecho este ocurrido en el Internado Judicial de esta jurisdicción, hace las siguientes consideraciones:
Es del conocimiento de esta instancia, por vía de apelación que el Tribunal recurrido dejó sentado los siguientes: “…que en fecha 24 de octubre del año 2006 aproximadamente a las cuatro de la mañana en la calle ocho con carrera cuatro de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, observaron dos ciudadanas que caminaban por la misma, una de ella la que vestía pantalón beige, camisa blanca manga larga y gorra de color claro se despoja de un envoltorio en un postal de luz, la interceptan y le preguntan que de que se había despojado, al no contestar el funcionario Carlos Bastidas se dirige al lugar y localiza un envoltorio que no había más nada en dicho lugar, al abrir el mismo se encontraba una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga…”
Cursa igualmente en la presente causa a los folios 35 y 36, informe emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, suscrito por el Director de dicho centro reclusorio, mediante la cual informa a esta Alzada que en fecha 02 de Febrero de 2008, se suscito un hecho de sangre en el que perdió la vida la procesada Ibette Samanta Balcazer Duarte, quien era titular de la cédula de identidad número 8.992.620, de 36 años de edad, quien presentó una herida producida por arma de fuego en la región parietal izquierda, falleciendo posteriormente en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas durante la intervención quirúrgica, según les informó el Dr. Juan Carlos Dorta a la comisión de los funcionarios del Internado Judicial que la trasladó.
En este sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado.
Por otra parte, el artículo 318 eiusdem establece: El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Como se observa, nuestro legislador patrio previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado que estuviese sometido a un proceso, conllevando la extinción de la acción penal.
En este orden el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, instituye: “La muerte del procesado extingue la acción penal. Así las cosas, y a tenor de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se prevé las causales de Sobreseimiento de la causa, establecidas en el artículo 318 Procesal Penal.
Siendo así, estamos en presencia de una persona fallecida, según informe emanado del director del internado de la ciudad de Barinas, la cual tenía el carácter de procesada, lo que conlleva la extinción de la acción penal, que es la potestad que tiene el Estado de establecer o no sanciones, y que en el presente caso se hace imposible tal circunstancia, habida consideración de la falta absoluta del sujeto procesal, que es sobre quien gira la acción penal, por ser esta de carácter personalísima; por lo que apreciada la muerte de la imputada, esta Alzada, dicta sentencia de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana Ibette Samanta Balcazer Duarte, quien fuera titular de la cédula de identidad número 8.992.620, nacida en la ciudad de Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Balcazer Duarte Ibette Samanta, titular de la cédula de identidad número 8.992.620, quien estaba siendo procesada por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley que rige la materia, por haber operado la extinción de la acción penal por muerte de la procesada, poniéndose fin los efectos de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 1°, 318 en su numeral 3°, 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación directa con el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, Diarícese y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2007-000069.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.
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