REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008764
ASUNTO : EP01-R-2008-000010
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Acusado: Nelson Enrique Villamizar, Carlos Julio Luzardo y Víctor Julio Merchán
Víctima: Jesús Davis Ramírez García (occiso), Yolimar Méndez de Ramírez y Omaira Maria Ramírez García
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva
Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles Rivas
Representación Fiscal: Abg. Violeta Infante, Fiscal Quinta del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de defensor privado, contra el auto dictado en fecha 17.12.07, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que se niega el cese de la medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, a los acusados Nelson Enrique Villamizar, Carlos Luzardo y Víctor Julio Merchán.
En fecha 29.01.08 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08.02.08, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000010; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 13.02.08, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de defensor privado, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En lo que titula Del Derecho, cita textualmente lo establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que es de hacer notar, tal como se desprende del escrito de decisión presentado por el tribunal en la causa EP01-P-2005-008764, de fecha 17.12.05, lo siguiente: primero, ni el Fiscal ni el querellante, que por cierto en este caso no está constituido como tal, hicieron solicitud de prorroga alguna para que se mantuviera la medida de coerción personal; segundo, el tribunal no convocó a las partes Fiscal, victima y defensa, para la realización de la audiencia oral que obliga el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace dicha decisión es violatoria del proceso.
Prosigue planteando en lo que titula De la Decisión, que del escrito de la Jueza de Juicio N° 03 Dra. Maricelly Rojas Alvaray, se desprende en el punto primero, que se han dado diecinueve (19) diferimientos en la causa de los ciudadanos Nelson Villamizar, Carlos Julio Luzardo, Victor Julio Merchan Tamara, siendo uno solo de estos diferimientos imputables a la defensa, que fue en fecha 22.05.07, por encontrarse atendiendo una causa penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En el segundo punto la juzgadora solo se limita a copiar textualmente un extracto de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño, de fecha 17.07.06; de igual forma y siguiendo en su escrito en el punto tercero la juzgadora señala entre otras cosas “…observa este tribunal que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público, pero a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas ya que se trata de delitos de extrema gravedad…”. A lo que argumenta,, es que acaso la juzgadora se olvida que en su mismo escrito está claramente determinado que es precisamente el tribunal o los órganos judiciales como lo señala ella misma en su escrito, a los que se debe o son responsables de la mayor cantidad de diferimientos, nueve (09) en total, sin contar los diferimientos presentados en la parte de control, ya que como se desprende del mismo escrito de decisión, los mismos fueron privados en fecha 28.11.05 y no fue sino hasta el 29.03.06 , que se realizó la audiencia preliminar o lo que es lo mismo cuatro meses después.
Manifiesta, que denuncia la violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juzgadora, ya que la misma se convirtió en juez y parte al negar el cese de una medida de coerción personal solicitada por la defensa de los acusados en el presente caso, sin haber sido solicitada una prorroga por alguna de las partes, que la ley adjetiva penal, establece con cualidad para dicho acto, como son el Ministerio Público o el querellante (que en este caso no hay), como lo establece claramente y de manera excepcional en su segundo aparte el artículo 244 ya señalado, violando igualmente el principio de equidad establecido en el artículo 12 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable a sus representados. Por lo que solicita, sea declarada nula de toda nulidad la decisión recurrida, y le sea restituido el derecho establecido en el artículo 244 ejusdem, como lo es el cese de la medida de coerción personal.
Como segunda denuncia, señala, la violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juzgadora ya que se violó el debido proceso establecido en el artículo 1 ejusdem en la presente causa, por cuanto se convirtió en juez y parte al tomar una decisión sin convocar a las partes, tal como lo establece el artículo ya citado en su parte final, lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable a sus representados. Por lo solicita sea declarada nula de toda nulidad la decisión recurrida, y el cese de la medida de coerción personal.
En su petitorio, solicita sea declarado admisible el recurso de apelación y posteriormente con lugar la solicitud planteada.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: …Omissis… En fecha: 28-11-2005, se decreta Medida Privativa de Libertad a los acusados: Carlos Luzardo, Nelson Enrique Villamizar y Víctor Julio Merchán, por los delitos de: Homicidio Calificado en ejecución de Secuestro en grado de complicidad correspectiva, Agavillamiento, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas de Guerra, previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1°, 287, 415 y 274, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Jesús David Ramírez García. En fecha: 29-03-2006, se apertura la presente causa a juicio oral y público, para el acusado: Nelson Enrique Villamizar, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 2°, en concordancia con el 77, Numeral 12°, 286, 415, en concordancia con el 424, todos del Código Penal y para los acusados: Carlos Luzardo y Víctor Julio Merchán, por la comisión de los delitos de: Cooperadores Inmediatos en los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 2°, en concordancia con el 83 y 77, Numeral 12°, 286, 415, en concordancia con el 424, todos del Código Penal. En fecha: 07-06-2006, el Tribunal de Juicio N° 04 fijó la celebración del juicio oral y público, el cual no se realizó debido a que la Juez de ese Despacho (Dra. Dora Riera) se le presentó emergencia familiar y no hubo audiencia, fijándose para el día: 27-07-2006, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 04 se encontraba en continuación de juicio en la causa N°: EP01-P-2005-004042, fijándose nuevamente el juicio para el día: 06-09-2006, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en receso judicial, fijándose la celebración del juicio para el día: 17-10-2006, fecha en la cual no fueron trasladados todos los acusados del presente asunto, faltando: Irineo Hernández, fijándose para el día: 20-11-2006. En fecha: 09-11-2006, la Juez de Juicio N° 04, (Dra. Dora Riera) se inhibe de conocer el presente asunto por enemistad manifiesta con el Defensor, Dr. Rodolfo Campos y en fecha: 24-11-2006, la Corte de Apelaciones declara con Lugar dicha inhibición, siendo distribuida la causa y quedando en el Tribunal de Juicio N° 03, quien fijó el juicio para el día: 09-01-2007, fecha en la cual la Juez (Dra. Fanisabel González) se encontraba de reposo médico, fijándose el juicio oral para el día: 02-02-2007, fecha en la cual la Juez de Juicio N° 03, Dra. Fanisabel González, se encontraba de reposo médico, fijándose el juicio para el día: 02-04-2007, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 03, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2006-000890, fijándose nueva oportunidad para el día: 22-05-2007, fecha en la cual el Abg. Ralfis Calles, Defensor Privado del Acusado: Nelson Enrique Villamizar, se encontraba atendiendo asunto judicial en la población de Mantecal, Estado Apure, fijándose nueva fecha para el día: 25-06-2007, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 03, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2004-000862, fijándose nueva oportunidad para el día: 23-07-2007, fecha en la cual los acusados se negaron a salir del Internado Judicial, fijándose nueva fecha para el día: 24-07-2007, fecha en la cual no se hicieron presentes los abogados: Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, representantes del acusado: Irineo Hernández y no se hizo efectivo el traslado del acusado: Carlos Luzardo, fijándose nueva oportunidad para el día: 07-11-2007, fecha en la cual no se hicieron presentes los abogados: Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, representantes del acusado: Irineo Hernández; se dejó constancia que el Abg. Carlos Romero Alemán, se encontraba en continuación de juicio N° 02, en la causa: EP01-P-2006-1271 y en cuanto al abogado asistente de la víctima, Eutimio Molina, la Fiscal comunicó al Tribunal que el ciudadano Eutimio le manifestó por vía telefónica que el mismo se encontraba en el sector Mirí y que se le hacía imposible llegar por cuanto había disturbios en esa zona, fijándose nueva oportunidad para el día: 29-11-2007, fecha en la cual no se hicieron presentes los abogados: Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, representantes del acusado: Irineo Hernández y no se hizo efectivo el traslado del acusado: Carlos Luzardo, fijándose nueva oportunidad para el día: 28-01-2008.
SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
TERCERO: Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, los delitos de: Homicidio Calificado en la ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva.
…Omissis…
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes
Solicita el apelante se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17.12.07, donde negó el cese de la medida de privación judicial de libertad de los acusados Carlos Luzardo, Nelson Enrique Villamizar y Víctor Julio Merchán, considerando el denunciante que violó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa no existe solicitud de prórroga, por lo tanto ésta no se acordó, como lo establece la citada norma, señala igualmente violación al principio de equidad y al debido proceso, manifestando que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable, que el tribunal es responsable de la mayor cantidad de diferimientos, sin contar los presentados en la parte de control, que sus defendidos fueron privados en fecha 28.11.05 y no fue sino hasta el 29.03.06, que se realizó la audiencia preliminar, o lo que es lo mismo cuatro meses después. Solicitando la nulidad de la recurrida.
Ahora bien, deduce esta Instancia Superior, que el planteamiento del apelante en su condición de defensor privado de los acusados Carlos Luzardo, Nelson Enrique Villamizar y Víctor Julio Merchán, gira en torno a la decisión de la recurrida de no conceder la libertad inmediata de los acusados, en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, y los mencionados acusados han estado detenidos, desde hace dos años y tres meses, sin que se haya realizado el juicio oral y público correspondiente. A tales efectos se hace necesario hacer una cronología de la causa EP01-P-2005-8764, en donde consta:
Que fecha 24.11.05, suceden los hechos por los cuales se inicia el presente proceso, en la población de Pedraza La Vieja, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en virtud de que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, se recibió llamada telefónica donde se informó que en una finca del sector se presentaron varios sujetos portando armas de fuego, trataron de someter al dueño de la finca (hoy occiso), hubo intercambios de disparos y estos le dieron muerte y posteriormente se dieron a la fuga del lugar con rumbo desconocido.
En fecha: 28.11.05, se decreta Medida Privativa de Libertad a los acusados: Carlos Luzardo, Nelson Enrique Villamizar y Víctor Julio Merchán, por los delitos de: Homicidio Calificado en Ejecución de Secuestro en grado de Complicidad Correspectiva, Agavillamiento, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas de Guerra, previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1°, 287, 415 y 274, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús David Ramírez García.
En fecha 24.12.05. la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, presenta escrito de acusación para el acusado Nelson Enrique Villamizar, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 2°, en concordancia con el 77, Numeral 12°, 286, 415, en concordancia con el 424, todos del Código Penal y para los acusados Carlos Luzardo y Víctor Julio Merchán, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 2°, en concordancia con el 83 y 77, Numeral 12°, 286, 415, en concordancia con el 424, todos del Código Penal.
En fecha 17.01.06, se fija audiencia preliminar para el día 02.02.06.
El día 02.02.06 no se realizó la audiencia preliminar en virtud de que la victima Yolimar Méndez, consigna acusación propia y solicita el diferimiento fijando nueva fecha para el día 20.02.06.
En fecha 17.02.06 el tribunal dicta auto en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de diferimiento se fija nuevamente para el día 14.03.06.
En fecha 14.03.06, no se realiza la audiencia preliminar por cuanto no se encuentran presentes ninguno de los acusados, por huelga en el Internado Judicial de este Estado, se fija para el día 29.03.06
En fecha 29.03.06, se realizó audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación contra los acusados y se dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 03.04.06, se publicó el auto de apertura a juicio
En fecha 05.04.06, se remitió al Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Juicio N° 04, quien en fecha 07.06.06, fijó la celebración del juicio oral y público, el cual no se realizó debido a que la Juez de ese despacho (Dra. Dora Riera) se le presentó emergencia familiar y no hubo audiencia, fijándose para el día 27.07.06, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 04 se encontraba en continuación de juicio en la causa N°: EP01-P-2005-004042, fijándose nuevamente el juicio para el día 06.09.06, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en receso judicial, fijándose la celebración del juicio para el día: 17.10.06, fecha en la cual no fueron trasladados todos los acusados del presente asunto, faltando Irineo Hernández, fijándose para el día 20.11.06. En fecha 09.11.06 la Juez de Juicio N° 04, (Dra. Dora Riera) se inhibe de conocer el presente asunto por enemistad manifiesta con el Defensor Luis Rodolfo Campos y en fecha 24.11.06, la Corte de Apelaciones declara con lugar dicha inhibición.
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Tribunal de Juicio N° 03, quien fijó el juicio para el día 09.01.07, fecha en la cual la Juez (Dra. Fanisabel González) se encontraba de reposo médico, fijándose el juicio oral para el día 02.02.07, fecha en la cual la Juez de este tribunal continuaba de reposo médico, fijándose el juicio para el día 02.04.07.
Por rotación anual de los Jueces del día 01.03.07, entró a conocer de las causas del Tribunal de Juicio N° 3, la Dra. Maricelly Rojas, quien en fecha 02.04.07, no realizó el juicio porque se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2006-000890, fijándose nueva oportunidad para el día 22.05.07, fecha en la cual el Abg. Ralfis Calles, Defensor Privado del acusado Nelson Enrique Villamizar, se encontraba atendiendo asunto judicial en la población de Mantecal, Estado Apure, fijándose nueva fecha para el día 25.06.07, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 03, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2004-000862, fijándose nueva oportunidad para el día 23.07.07, fecha en la cual los acusados se negaron a salir del Internado Judicial y no asistieron los abogados defensores Carlos David Contreras y Carlos Romero, fijándose nueva fecha para el día 24.09.07, fecha en la cual no se hicieron presentes los abogados Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, representantes del acusado Irineo Hernández y no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos Luzardo habiéndose librado, fijándose nueva oportunidad para el día: 07.11.07, fecha en la cual no se hicieron presentes los abogados Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, representantes del acusado Irineo Hernández; se dejó constancia que el Abg. Carlos Romero Alemán, se encontraba en continuación de juicio N° 02, en la causa: EP01-P-2006-1271 y en cuanto al abogado asistente de la víctima, Eutimio Molina, la Fiscal comunicó al Tribunal que el ciudadano Eutimio le manifestó por vía telefónica que el mismo se encontraba en el sector Mirí y que se le hacía imposible llegar por cuanto había disturbios en esa zona, fijándose nueva oportunidad para el día 29.11.07, fecha en la cual no se hicieron presentes los abogados Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, representantes del acusado Irineo Hernández y no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos Luzardo, dejando constancia el a quo que el abogado Ralfis Calles solicitó al Tribunal el diferimiento en virtud de que a la misma hora tenia fijada audiencia preliminar con el Tribunal de Control N° 02, causa N° EP01-P-2007-284, fijándose nueva oportunidad para el día 28.01.08, fecha en la que no se realizó el juicio por encontrarse el Tribunal en la continuación de la causa EP01-P-2007-96, se fijo para el 10.03.08.
Analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actas contenidas en el legajo que conforma el presente asunto, consta que muchos de los diferimientos y motivos por los cuales no se ha podido llevar a cabo la celebración del juicio oral y público no son directamente imputables al órgano jurisdiccional. En todo caso, lo que si evidencia esta Sala es que en la presente causa y así consta en la decisión impugnada, ciertamente la medida de privación judicial de libertad de los acusados Carlos Luzardo, Nelson Enrique Villamizar y Víctor Julio Merchán, sobrepasó el plazo de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Tribunal de Juicio N° 3, por cuanto la mayoría de los diferimientos se derivaron por inasistencia de abogados defensores, falta de traslado, de escabinos, enfermedad de juezas.
En tal sentido al analizar el auto recurrido para decidir, si es cierto o no lo afirmado por el recurrente de que la Jueza al negar el cese la medida privativa de libertad, sin existir solicitud de prórroga de las partes, incurrió en violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta cualidad, de solicitud de prorroga la tiene el Ministerio Público o el querellante, observando esta Sala que si bien es cierto que en el caso de estudio no existe solicitud de prórroga el Tribunal recurrido para negar tal petición motiva su decisión en el hecho de que las dilaciones que han existido en la presente causa no han sido imputables al Tribunal, igualmente la gravedad del hecho delictivo por el cual están acusados los recurrentes Nelson Enrique Villamizar, delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 2°, en concordancia con el 77, Numeral 12°, 286, 415, en concordancia con el 424, todos del Código Penal y para los acusados Carlos Luzardo y Víctor Julio Merchán, por la comisión de los delitos de: Cooperadores Inmediatos en los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 2°, en concordancia con el 83 y 77, Numeral 12°, 286, 415, en concordancia con el 424, todos del Código Penal; por lo que al analizar la gravedad de los delitos imputados, y las razones de los diferimientos para negar la libertad, la juzgadora esta dando cumplimiento con la primera parte del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es que el Tribunal debe pronunciarse para el decaimiento o no de la medida privativa de libertad, tomando en consideración las circunstancias del caso, es decir, el principio de proporcionalidad recogido en el mismo artículo mencionado, siendo así, la juzgadora consideró para la negativa la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible, así como la complejidad del asunto debatido, aunado a que muchos de los diferimientos son atribuidos a los abogados defensores Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán.
La Sala considera oportuno indicar, que la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; pero tal criterio no es absoluto, ya que el código adjetivo, estableció con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o del querellante, de solicitar la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias. Y aunque en el presente caso tal solicitud de prórroga no ocurrió, la juzgadora a quien la Ley no le prohíbe decidir la solicitudes de las partes, sino que la obliga a decidir todas y cada una de las solicitudes planteadas en forma motivada, como en el presente caso, que al analizar el pedimento del apelante, como lo es el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo negó al tomar en cuenta las circunstancias propias del caso, considerando que las causas de los diferimientos, fueron muchas de ellas por los comportamientos de los defensores Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, de no asistir en cuatro oportunidades al juicio el día fijado, a la solicitud en dos oportunidades de diferimiento del juicio interpuesta por el abogado apelante Ralfis Calles, a la inclusión del abogado Rodolfo Campos, a quien la Jueza Dora Riera se le inhibe, la falta de traslado en dos oportunidades de los acusados; todo ello lo estableció la recurrida, lo cual fue corroborado por esta Instancia Superior, circunstancias éstas que fueron valoradas por la Jueza para negar el cese de la medida de privación judicial de libertad, manteniendo congruencia con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no opera de manera automática por el transcurso de los dos años, sino que el Tribunal debe atender para acordar o no el decaimiento de la medida, otras circunstancias, tal como lo hizo la recurrida en el caso de autos al considerar, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, en base a los cuales ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los acusados, esto con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas. (Sentencia Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, en que no se demuestran, las violaciones graves del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal como lo denuncia el apelante, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario conminar, al Juzgado de Juicio N° 03 que conoce de la causa penal seguida a los acusados, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, ya que los Jueces, como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de defensor privado, contra el auto dictado en fecha 17.12.07, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que se niega el cese de la medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, a los acusados Nelson Enrique Villamizar, Carlos Luzardo y Víctor Julio Merchán. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los veintiocho días del mes febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EP01-R-2008-000010
TRMI/APP/MVT/CP/jg.
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