REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: Nº 728-08
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE CECILIA ROA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.462.
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación Alimentaría

DEMANDADO FROILAN SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.946.432.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana CECILIA ROA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.462, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 7, entre carreras 20 y 21, casa Nº 153, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en representación de sus hijos DANIEL JOSE y DAYANA COROMOTO SANCHEZ ROA, nacidos los días 13/12/1995 Y 02/03/1993; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano FROILAN SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.946.432, de profesión u oficio: carpintero, propietario de una carpintería ubicada en el Barrio Las Américas, frente a la Escuela Lindolfo Martínez, Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… tiene fijada la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, cantidad que no me es suficiente… por ello solicito el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a la cantidad semanal de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 200.000,00), mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 800.000,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 800.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes DANIEL JOSE y DAYANA COROMOTO SANCHEZ ROA y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha Diez (10) de Enero de 2.007, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano FROILAN SANCHEZ VIVAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 14 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano FROILAN SANCHEZ VIVAS, debidamente firmada.

En fecha diecisiete (17) de enero del año 2.007, siendo día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto, por cuanto solo compareció la parte demandante ciudadana CECILIA ROA DE MENDEZ.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 11-02-2008 me aboque al conocimiento de la causa en virtud de mi designación como Juez Suplente, de éste juzgado.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana CECILIA ROA DE MENDEZ, madre de los adolescentes DANIEL JOSE y DAYANA COROMOTO SANCHEZ ROA, presentó Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano FROILAN SANCHEZ VIVAS, a fin de que éste aumente la obligación alimentaría en la cantidad semanal de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 200.000,00), mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 800.000,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 800.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 13 y 435, de los adolescentes DANIEL JOSE y DAYANA COROMOTO SANCHEZ ROA, expedidas por la Primera Autoridad Civil de las Parroquias La Pastora, Sucre y San Juan, Municipio Libertador del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los adolescentes DANIEL JOSE y DAYANA COROMOTO SANCHEZ ROA y el obligado alimentario ciudadano FROILAN SANCHEZ VIVAS. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Por otra parte es preciso acotar que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano FROILAN SANCHEZ VIVAS, no es menos cierto que en primer lugar las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la obligación Alimentaría a favor de los adolescentes DANIEL JOSE y DAYANA COROMOTO SANCHEZ ROA; en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.- 100,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.- 400,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 400,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 400,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana CECILIA ROA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.462, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 7, entre carreras 20 y 21, casa Nº 153, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano FROILAN SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.946.432, de profesión u oficio: carpintero, propietario de una carpintería ubicada en el Barrio Las Américas, frente a la Escuela Lindolfo Martínez, Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de sus hijos DANIEL JOSE y DAYANA COROMOTO SANCHEZ ROA, nacidos los días 13/12/1995 Y 02/03/1993; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación Alimentaría a la cantidad de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.- 100,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.- 400,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 400,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 400,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los adolescentes beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YENNY E REVEROL Z
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 9:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ
EXP. 728-08.