REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 22 de Febrero de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: Nº 730-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ONEYSSIS SADAY DUGARTE MORENO, venezolana, adolescente, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.150.832.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría

DEMANDADO JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.260.345.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la adolescente ONEYSSIS SADAY DUGARTE MORENO, venezolana, de ocupación oficios estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.150.832, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 10, entre carreras 20 y 21, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en nombre propio, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que mi padre ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.260.345, de profesión u oficio: Abogado, Coordinador de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… no me colabora con mis gastos… por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mas dos cuotas especiales al, es decir, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio semestre y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de su Partida de Nacimiento (folio dos); y copia simple de su cédula de identidad (folio tres) y carnet estudiantil (folio cuatro).

En fecha Once (11) de Enero de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 16 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, debidamente firmada.

En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2.008, siendo día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto, por cuanto no compareció ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 18-02-2008 me aboque al conocimiento de la causa en virtud de mi designación como Juez Suplente, de éste juzgado.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la adolescente ONEYSSIS SADAY DUGARTE MORENO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra de su padre ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, a fin de que fije la obligación alimentaría en la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más dos cuotas especiales al año, es decir, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del semestre y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Nro. 554, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la adolescentes ONEYSSIS SADAY DUGARTE MORENO y el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado alimentario la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Todo ello sumado al hecho de que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, no es menos cierto que en primer lugar las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación Alimentaría a favor de la adolescente ONEYSSIS SADAY DUGARTE MORENO; en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), a partir del presente mes de Febrero del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año, es decir, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del semestre y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la adolescente ONEYSSIS SADAY DUGARTE MORENO, venezolana, de ocupación oficios estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.150.832, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 10, entre carreras 20 y 21, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra de su padre ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.260.345, de profesión u oficio: Abogado, Coordinador de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en consecuencia, se Fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año, es decir, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del semestre y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la adolescentes beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 14° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 9:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ
EXP. Nº 730-08.