REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 25 de Febrero de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: Nº 729-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YAIQUELINE SALAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.634.252.
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación Alimentaría

DEMANDADO JUAN FAUSTINO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.676.133.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana YAIQUELINE SALAS, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.634.252, domiciliada en el Barrio Nuevo Paraíso, calle 19, entre carreras 20 y 21, casa Nº 15, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en representación de sus hijos ROXCELY DAYANA y DEIBYS FAUSTINO SALAS, nacidos los días 03/08/1993 y 02/08/1994 en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano JUAN FAUSTINO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.676.133, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Barrio Las América, calle 2, carrera 12, casa s/n, a una cuadra de la Escuela Lindolfo Martínez, de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… tiene fijada la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad que no me es suficiente… por ello solicito el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cantidad semanal de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 400.000,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 400.000,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 400.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes ROXCELY DAYANA y DEIBYS FAUSTINO SALAS (folio 2 y 3), y copia simple de su cédula de identidad (folio 4).

En fecha Diez (10) de Enero de 2.007, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JUAN FAUSTINO PEREIRA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 23 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano JUAN FAUSTINO PEREIRA, debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.008, siendo día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos JUAN FAUSTINO PEREIRA y YAIQUELINE SALAS, acto seguido el prenombrado ciudadano expuso: “Ofrezco aumentar la obligación alimentaría a favor de mis hijos.. (a) la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), una en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”. Seguidamente la ciudadana YAIQUELINE SALAS, manifestó: “No acepto el ofrecimiento…”

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 18-02-2008, la solicitante pide al Tribunal oficie a la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó, Estado Barinas, para que se le autorice a retirar dinero de la cuenta de ahorro Nº 0007-0041-04-0010149906, anexando copia simple de la libreta de ahorro. Todo lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de la misma fecha, a cuyos efectos se libró oficio Nº 064.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YAIQUELINE SALAS, madre de los adolescentes ROXCELY DAYANA y DEIBYS FAUSTINO SALAS, presentó Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano JUAN FAUSTINO PEREIRA, a fin de que éste aumente la Obligación Alimentaría a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 400.000,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 400.000,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 400.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Ahora bien, de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros.- 61 y 304; correspondientes a los adolescentes ROXCELY DAYANA y DEIBYS FAUSTINO SALAS, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, consignadas por la solicitante; no se evidencia filiación alguna entre los mismos y el obligado alimentario. Pero tal situación es subsanada con la confesión realizada por el ciudadano JUAN FAUSTINO PEREIRA, durante la celebración del Acto Conciliatorio (Folio 10, línea 16) donde expreso “Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a favor de mis hijos”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367, literal b, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Por otra parte es preciso acotar que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano JUAN FAUSTINO PEREIRA, no es menos cierto que en primer lugar las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; sumado al hecho de que durante la celebración del acto conciliatorio éste realizó una oferta, que lleva a la convicción de quien aquí sentencia de que realmente cuenta con suficientes ingresos que le permiten sufragar los gastos de sus hijos. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación Alimentaría, a favor de los adolescentes ROXCELY DAYANA y DEIBYS FAUSTINO SALAS; en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 325,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 325,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 325,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana YAIQUELINE SALAS, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.634.252, domiciliada en el Barrio Nuevo Paraíso, calle 19, entre carreras 20 y 21, casa Nº 15, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JUAN FAUSTINO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.676.133, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 2, carrera 12, casa s/n, a una cuadra de la Escuela Lindolfo Martínez, de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los adolescentes ROXCELY DAYANA y DEIBYS FAUSTINO SALAS, nacidos los días 03/08/1993 y 02/08/1994 en su orden; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación Alimentaría a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 325,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 325,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 325,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los adolescentes beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán seguir siendo depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 0007-0041-04-0010149906 que a tales efectos se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 9:48 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.



YERZ.
EXP. Nº 729-08.