REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 6 de Febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: Nº 719-07.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE BRILLI YVINI CARVAJAL JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.469
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría
DEMANDADO JOSE ARISTIDES DUARTE RIOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.164
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana BRILLI YVINI CARVAJAL JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.357.469, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle principal, Casa Nº 12-73, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en representación de su hijo JORGE JHOAN DUARTE CARVAJAL, nacido el día 15/06/2004; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano JOSÉ ARISTIDES DUARTE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.464.164, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle 09, carrera 18, Casa S/N, frente a la Bodega Las Piedras de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, lugar donde solicitó sea enviada la citación, durante nuestra relación sentimental concebimos a nuestro hijo, pero resulta que el referido ciudadano no me colabora con nada para sufragar los gastos para su crianza y manutención, por ello solicito la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño JORGE JHOAN DUARTE CARVAJAL, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ ARISTIDES DUARTE RIOS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Enero de 2008, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; el mismo no se pudo efectuar por cuanto la parte demandante no compareció; estando presente el obligado alimentario procedió a exponer sus excepciones y defensas en los siguientes términos: “Ciudadana Juez no ofrezco cantidad alguna por concepto de obligación alimentaria en primer lugar porque no tengo trabajo fijo y en segundo lugar porque el niño no convive con su mamá sino con la abuela en una finca ubicada en el destierro Reserva Forestal de Ticoporo; yo le doy cuando puedo y lo que puedo”
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana: BRILLI YVINI CARVAJAL JAIMES, en representación de su hijo el niño JORGE JHOAN DUARTE CARVAJAL, ambos identificados, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano JOSÉ ARISTIDES DUARTE RIOS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 968, del niño JORGE JHOAN DUARTE CARVAJAL; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; documento éste que cumple con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con dicho instrumento plenamente demostrado la filiación legal existente entre el niño JORGE JHOAN DUARTE CARVAJAL; con el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ARISTIDES DUARTE RIOS; Y ASI SE DECLARA.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que la demandante de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio por lo que fue imposible la realización del mismo, y estando presente el obligado alimentario procedió a alegar entre sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría que nos ocupa no poder ofrecer cantidad alguna por concepto de obligación alimentaria, en primer lugar por no tener trabajo fijo y en segundo lugar porque el niño no convive con su mamá, sino con la abuela en una finca ubicada en el destierro Reserva Forestal de Ticoporo; alegando de igual forma darle cuando el puede y lo que puede. Cabe advertir, que los Alegatos esgrimidos por el obligado en la oportunidad de la litiscontestación, no fueron demostrados en la etapa probatoria correspondiente establecida en el Artículo 517 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 366 ejusdem establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido consta en autos, que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, en tal virtud, y, en mérito de éstas consideraciones resulta forzoso para esta sentenciadora conveniente estimar y fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para el beneficiario de la presente solicitud, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con ocasión al inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario cuando el niño: JORGE JHOAN DUARTE CARVAJAL, lo requiera; Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BRILLI YVINI CARVAJAL JAIMES, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.357.469, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle principal, Casa Nº 12-73, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSÉ ARISTIDES DUARTE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.464.164, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle 09, carrera 18, Casa S/N, frente a la Bodega Las Piedras de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en favor del niño JORGE JHOAN DUARTE CARVAJAL; de tres (03) años de edad; en consecuencia, se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ ARISTIDES DUARTE RIOS, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano JOSÉ ARISTIDES DUARTE RIOS, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
AB. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.
AB. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
LFC/lc/mh.
EXP. N°719-07.
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