REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 06 de Febrero de 2008.
197º y 148º

EXP Nº 727-07.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


ANA DE JESÚS AVILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.689.262.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.840.983.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ANA DE JESÚS AVILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.689.262, domiciliada en el Barrio Llano Alto, calle 26 con carrera 1, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en representación de su hijo BRAYAN LUCIANO GUERRERO AVILA, nacido el día 21/11/2005; quien expuso: “…Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.983, de profesión u oficio comerciante, tiene una venta de licores, domiciliado en el Barrio Llano Alto, calle 26, con carrera 1, Casa Nº 26, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; convivimos en concubinato durante tres (03) años y tenemos separados un (01) mes, pero resulta que el referido ciudadano no me ha colaborado con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestro niño, por ello solicito la Fijación de Obligación Alimentaria, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mas una cuota adicional por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”.
Anexo al escrito la solicitante presentó: Referencia del Caso Familiar emanado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, del niño BRAYAN LUCIANO GUERRERO AVILA, y copia simple de su cédula de identidad; (folios del 2 al 4).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m. a un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo; se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Enero de 2.008, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario ciudadano LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes el mismo no se pudo efectuar por cuanto la demandante Ciudadana ANA DE JESÚS AVILA RODRÍGUEZ, ya identificada, no asistió al mismo; dejando el Tribunal constancia que si se encontró presente el obligado ciudadano: LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, parte demandada el cual procedió a alegar entre su excepciones y defensas las siguientes: “Ciudadana Juez me permito aclarar que no tengo ninguna venta de licores soy ayudante de albañilería, tengo dos hijas más y consiste de mi obligación, ofrezco obligarme alimentariamente en favor de mi hijo por la cantidad mensual de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo), más el 50% de los gastos con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, asimismo los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestuario de uso diario” Ofrecimiento éste que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, le fue notificado a la ciudadana ANA DE JESÚS AVILA RODRIGUEZ, identificada en autos, quien en fecha 23-01-2008, manifestó no aceptar el Ofrecimiento hecho por el ciudadano LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, ya identificado, por cuanto la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, no me es suficiente para sufragar los gastos de manutención de nuestro hijo.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana AA DE JESÚS AVILA RODRÍGUEZ, madre del niño BRAYAN LUCIANO GUERRERO AVILA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensual, mas una cuota adicional por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 581, de fecha 05-12-2007 del niño BRAYAN LUCIANO GUERRERO AVILA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, documento éste que cumple con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con dicho instrumento plenamente demostrado la filiación legal existente entre el niño BRAYAN LUCIANO GUERRERO AVILA, y el obligado alimentario, ciudadano LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, ambos identificados, Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera relevante para quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que no consta los ingresos del obligado LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, como tampoco demostró tener a su cargo otras personas a las que le tenga que suministrar la obligación alimentaría, ya que ha pesar de que lo manifestó en el acto de la Litiscontestación, no trajo a los autos las pruebas documentales que demostraran la veracidad de sus dichos con respecto a que tiene dos (02) hijas más; por lo que es evidente que ha pesar de ésta circunstancia es ineludible que debe cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad y con el sagrado deber de proveer a los alimentos de su hijo; en tal virtud, es por lo que se permite concluir quien aquí decide que el demandado alimentario, no probó tales hechos; y en consecuencia, debe contribuir con el necesario desarrollo y subsistencia del beneficiario de la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
Todo ello sumado al hecho de que las necesidades de los niños y adolescentes en cuanto al contenido del Artículo 365 eiusdem; referentes a cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina y recreación entre otros derivados de su edad; así como, el alto costo de la vida y la situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación legal existente entre la beneficiario y el obligado alimentario; es lo que hace concluir a esta sentenciadora que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar; y en consecuencia se fija como Obligación Alimentaría a favor del niño BRAYAN LCUIANO GUERRERO AVILA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero, mas una cuota especial al año por una cantidad adicional, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, recreación y otros que el beneficiario requiera. Y ASI SE DECLARA
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ANA DE JESÚS AVILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.689.262, domiciliada en el Barrio Llano Alto, calle 26 con carrera 1, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.983, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio Llano Alto, calle 26, con carrera 1, Casa Nº 26, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio del niño BRAYAN LUCIANO GUERRERO AVILA, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero, mas una cuota especial al año por una cantidad adicional, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, recreación y otros que el beneficiario requiera; ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario LUCIANO DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, en una cuenta de ahorros que a tales fines se ordena aperturar a la demandante en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas, al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

AB. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.

AB. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

AB. LILIANA CAMACHO.



LFC/lc/mh.
EXP. Nº 727-07.