REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS

Socopó, 7 de Febrero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: Nº 691-07.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE CARMEN ROSA PABON IBARRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio artesana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.720
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría

DEMANDADO ALFREDO GUIZA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.371.179

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA PABON IBARRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio artesana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.720, domiciliada en el Barrio La Esperanza, calle 2, con Carrera 31, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en representación de sus hijos: La niña GREIDY LEONOR GUIZA PABON y la adolescente GRECIA DEL CARMEN GUIZA PABON, nacidas los días 06/12/1996 y 17/06/1994, respectivamente; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijas ciudadano: ALFREDO GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.371.179, de profesión u oficio latonero, domiciliado en Capitanejo, jurisdicción de Santa Bárbara de Barinas, Carretera nacional Barinas-San Cristóbal, Barrio La Ceiba, convivimos en concubinato durante trece (13) años, desde hace dos años que nos separamos el referido ciudadano no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestras hijas, por ello




solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual es decir, TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300..000,00 Bs), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300..000,00 Bs) en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña GREIDY LEONOR GUIZA PABON y la adolescente GRECIA DEL CARMEN GUIZA PABON, así como Referencia del caso familiar emanado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre y copia simple la cédula de identidad de la accionante.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ALFREDO GUIZA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. A tal efecto se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de su citación. De igual forma acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha Diez (10) de Enero de 2008, se recibió exhorto con las resultas de la citación del obligado ciudadano ALFREDO GUIZA, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; el mismo no se pudo efectuar por cuanto la parte demandante no compareció; estando presente el obligado alimentario procedió a exponer sus excepciones y defensas en los siguientes términos: “No ofrezco cantidad alguna por concepto de obligación alimentaria a favor de mis hijas en virtud que no tengo sueldo fijo, le doy lo que yo pueda”






Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana: CARMEN ROSA PABON IBARRA en representación de la niña GREIDY LEONOR GUIZA PABON y la adolescente GRECIA DEL CARMEN GUIZA PABON, ambos identificados, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano ALFREDO GUIZA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), más dos cuotas especiales al año por la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), en el en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 347 y Nº 639, respectivamente, de la niña GREIDY LEONOR GUIZA PABON y la adolescente GRECIA DEL CARMEN GUIZA PABON, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; documento éste que cumple con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando con dicho instrumento plenamente demostrado la filiación legal existente entre La niña GREIDY LEONOR GUIZA PABON y la adolescente GRECIA DEL CARMEN GUIZA PABON; con el obligado alimentario ciudadano ALFREDO GUIZA; todos identificados; Y ASI SE DECLARA.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que la demandante de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio por lo que fue imposible la realización del mismo, y estando presente el obligado alimentario procedió a alegar entre sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Fijación de Obligación



Alimentaría que nos ocupa no poder ofrecer cantidad alguna por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijas en virtud de que no tiene sueldo fijo, y expuso darle lo que el pudiera. Cabe advertir, que los Alegatos esgrimidos por el obligado en la oportunidad de la litiscontestación, no fueron demostrados en la etapa probatoria correspondiente establecida en el Artículo 517 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 366 ejusdem. establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido consta en autos, que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, en tal virtud, y, en mérito de éstas consideraciones resulta forzoso para esta sentenciadora conveniente estimar y fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para las beneficiarias de la presente solicitud, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso y dos bonificaciones especiales de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo), cada una en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de la adquisición de útiles escolares y otra con ocasión de las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario cuando lo requiera sus hijas: La niña GREIDY LEONOR GUIZA PABON y la adolescente GRECIA DEL CARMEN GUIZA PABON; Y Así se Decide.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA PABON IBARRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio artesana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.720, domiciliada en el Barrio La Esperanza, calle 2, con Carrera 31, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en contra del ciudadano: ALFREDO GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.371.179, de profesión u oficio latonero, domiciliado en Capitanejo, jurisdicción de Santa Bárbara de Barinas, Carretera nacional Barinas-San Cristóbal, Barrio La Ceiba, de Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en favor de la niña GREIDY LEONOR GUIZA PABON y la adolescente GRECIA DEL CARMEN GUIZA PABON; 11 y 13 años de edad, respectivamente; en consecuencia, se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso y dos bonificaciones especiales de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de la adquisición de útiles escolares y otra con ocasión de las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario, que debe suministrar el ciudadano: ALFREDO GUIZA para la manutención de su hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano: ALFREDO GUIZA, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.





SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-

TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LESBIA FERRER CAYAMA.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.




LFC/.-
EXP. 691-07