De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la audiencia del día de hoy, Viernes primero (01) de Febrero de 2008, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1.568/08, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, bajo el numero 06f8-0037-07, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de vehículos en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Víctor Emmanuel Benavente y el Estado Venezolano.
Se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Primero de Control, Abg. Maria Angélica Gutiérrez Correa, la Secretaria de Sala, Abg. Maria Leonor Córdova V. y el Alguacil de Sala José Aníbal Rondòn; la Jueza solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública de adolescentes Abg. María Gabriela Vidal, quien en este acto es designada por el adolescente imputado y ésta aceptó, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Verificada la presencia de las partes, la Jueza apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 30 de Enero de 2008, siendo las 9:15 horas de la noche aproximadamente al momento que el ciudadano Víctor Emmanuel Benavente Sánchez, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto) a la altura de la plaza Oleary de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue interceptado por un joven quien de manera violenta procedió a someterlo con arma de fuego, para despojarlo de su vehículo (moto), para lo cual la victima procede a acelerar la referida moto, dándole aviso a los funcionarios adscritos a las Fuerzas Ramadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran a darle captura a pocos metros del sitio señalado, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien se trasladaba en el vehículo (moto) propiedad de la victima. hechos estos que encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de vehículos en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Víctor Emmanuel Benavente y el Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem y se decrete Medida de Detención Preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); fundamentando la solicitud en la Acta Policial 0178, Acta de los derechos del adolescente, Acta de Denuncia, Acta de retención de Objeto, acta de retención de Arma Blanca, Acta de entrevista y otros.
La Jueza se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
La defensa pública expone, de la siguiente manera: “Vista la declaración jurídica explanada por el Ministerio Público, la señala el grado de tentativa y que consta en actas solo el dicho de la víctima por lo que solicito se le conceda una medida cautelar de conformidad con lo establecido articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNA y a efectos de lo establecido en el literal “b” se encuentra presente la mamá del adolescente a los fines de que se comprometa al cuidado y vigilancia de su hijo. Es todo”.
La Jueza Primera de Control se pronuncia de la manera siguiente: Una vez oídas las exposiciones de las partes, en donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en relación a los hechos imputados y la defensora pública del adolescente, solicitó a este Tribunal otra medida cautelar.
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