Siendo la oportunidad legal correspondiente para publicar el contenido de la presente sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual se fundamento en el contenido de los artículos 578 literales “a” y “f”, 583, 620 literal “b”, 624, 628 parágrafo 2ª literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del desarrollo del acto del día de hoy Martes doce (12) de Febrero de 2008, siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa Nº 1C-1450/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, en fecha 28 de Noviembre de 2.007, contra la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se constituye el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez, Abg. María Angélica Gutiérrez Correa, la Secretaria de Sala Abg. Yaneth Valero, el alguacil Julio Santiago.
La Jueza Primera de Control solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Público de la adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero., la Jueza 1° de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 19 de Junio de 2007, siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente al momento que los funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en las instalaciones del referido Comando en horas de visitas, cuando al omento de hacerle la revisión personal a las visitantes femeninos, en el cuarto especial donde estaba ejerciendo tal acción ingresaron tres ciudadanas y una de ellas no quiso dejarse revisar el cabello, percatándose el funcionario policial que la misma se saco del cabello un objeto y se lo introdujo en la boca, razón por la cual se le realizo las respectivas inspección de persona, resultando ser un (01) envoltorio de material plástico color negro, anudado en su extremo con hilo de cocer de color verde, de la droga conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA L.), arrojando un peso neto de Ochocientos Noventa (890) Miligramos, razón por la cual queda en calidad de aprehendida siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por lo que la adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, así mismo solicita le sea Ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos. Es Todo.
La Jueza Primera de Control, procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa al adolescente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito Los Hechos Imputados Por La Representación Fiscal. Es Todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de la Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, se aplique a mi defendido el Procedimiento por Admisión de Hechos a que se refiere el artículo 583 de la LOPNA con la rebaja máxima de ley. Es todo”.
La Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: Oídas las exposiciones de las partes en donde la representación fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación, el adolescente acusado, previa imposición el precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite los hechos imputados en el escrito de acusación y la defensa en sus alegatos solicita al tribunal se le aplique a su defendido el Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público se admite en todas y cada una de sus partes, cursantes a los folios 64 al 66 de conformidad con el articulo 578, literal “a” de la LOPNA. En cuanto a la precalificación jurídica, se considera ajustada a los hechos. En cuanto a la admisión de los hechos acuerda la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 583 de la LOPNA y se dicta sentencia condenatoria, y así se declara,
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