Vistas la solicitud cursante a los folios 85 al 93 presentada por el Abg. Alberto José Boscán, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual requiere la posibilidad de cambiar la medida por una menos gravosa se procede a dar contestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna se procesa la misma en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 01 de Febrero de 2008, éste Juzgado celebró audiencia de calificación de flagrancia con fundamento a las actuaciones recibidas por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se le decretó al imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como a su compañero de causa IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicándose la decisión interlocutoria en la misma fecha, tal y como se evidencia a los folios 50 al 58, por cuanto los hechos fueron calificados como flagrantes aunado a que la calificación jurídica del delito imputado es de los delitos considerados como graves en la presente ley Especializada en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, como es el , tipificados en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente, basándose la decisión en Orden de Allanamiento, Acta de visita domiciliaria, el Acta Policial; Actas de Entrevistas, Planilla de Retención de la presunta droga incautada; y anexos.
Se ordeno la práctica de informe social por parte del equipo multidisciplinario de ésta Sección Penal de Adolescentes para lograr tener un conocimiento pormenorizado del mismo, verificar cual es su situación familiar y poder orientarlo con el apoyo de los especialistas dado a que se basa este sistema en la doctrina de protección integral atendiendo a la trilogía familia, Estado y Sociedad.
Se recibió escrito de acusación Fiscal constante de cinco (05) folios útiles procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de éste Estado, y en donde se fijó audiencia preliminar para el día Martes 19 de febrero de 2008, a las 9:00 a.m.
Cursa al folio 73 solicitudes por parte de la defensa privada antes identificada de fecha 08-02-2007, en la cual requiere un traslado para el Ambulatorio Los Pozones, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un cuadro de parotiditis. Ordenando en la misma fecha según oficio Nº 165 el mencionado traslado a la brevedad posible, a los fines de verificar el estado de salud, tiempo de curación y tratamiento del mencionado adolescente. En caso de ameritar Hospitalización gestionar el mismo bajo la seguridad y custodia policial.
Cursa a los folios 77 y 78 Escrito de fecha 11-02-2008; presentado por el Abg. Alberto J. Boscan, quien solicita traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al médico Forense adscrito a la Delegación del CICPC, Barinas, a los fines de diagnosticar con certeza su situación médica y su estado de salud actual y requirió exámen y revisión de la medida de privación de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se acordó dicho traslado a la Medicatura Forense oficiándose bajo los Nos. 175 al Comando “Rómulo Betancourt” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y bajo el Nº 176 a la Medicatura Forense adscrita al CICIP, Delegación Barinas a los fines del diagnóstico de la situación médica y del estado de salud. Así mismo según oficio Nº 177 de fecha 11-02-2008 se libró Oficio dirigido a la Comisaría “Rómulo Betancourt” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas solicitando las resultas del oficio librado por éste Juzgado bajo el Nº 165 de fecha 08-02-2008, antes indicado.
En fecha 13 de Febrero de 2008 éste Tribunal dictó auto en el cual se determino: “Por cuanto se ha tenido conocimiento de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY presuntamente se encuentra enfermo de parótidas es por lo que se ordena mantenerlo separado de los demás adolescentes y cumplirle a cabalidad el tratamiento. Así mismo se solicita el resultado de los exámenes médicos practicados al mismo. Una vez que las resultas consten en autos se procederá a pronunciarse ésta instancia en relación a la solicitud de medida cautelar por parte de la defensa privada.”. Oficiándose bajo el Nº 205 al Comando Policial en donde se encuentra recluido el adolescente antes señalado.
Cursa a los folios 95 al 98, Oficio Nº 112, de fecha 13-02-2008 y recibido en fecha 18-02-2008, por la Secretaria de éste Juzgado, suscrito por el Sub-Comisario Neil David Tovar, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt, en la cual remite a éste Tribunal acta informativa y constancia médica expedida por la Dra. Ydalba Toro, en donde se da respuesta al oficio signado con la nomenclatura 165 de de fecha 08-02-2008, en el cual se observa que no ameritaba hospitalización…. Y efectivamente tiene parotiditis, sin embargo en virtud de que no ameritó hospitalización y está pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día Martes 19-02-2008, tomando en consideración que se ha cumplido con el debido proceso así como con todos los principios establecidos en los artículos 538,539,540,de la presente ley especializada por cuanto está siendo atendido dentro del marco legal, respetándosele el derecho a la salud y el estar separado del resto de los adolescentes ordenándose el cumplimiento de la órden médica y dentro de las pautas del sistema, manteniéndose hasta la presente fecha la misma situación jurídica, por ende éste Tribunal niega la solicitud dado a que las circunstancias jurídicas no se han modificado, y por otro lado, para éste sistema es fundamental el futuro de este adolescente quien no es la primera vez que ingresa al sistema debiendo verificarse previamente cual es su situación familiar para poder orientarlos con el apoyo de los especialistas dado a que se basa la doctrina en la trilogía familia, Estado y Sociedad.
Es importante aclarar que éste es un sistema penal especializado con un alto contenido social, distinto al sistema penal ordinario, y en donde se atienden necesidades individuales en tal sentido no deben confundirse las realidades sociales de éstos jóvenes adolescentes y su presunta responsabilidad penal ya que el proceso penal de adolescentes se basa en atender y cumplir con las garantías como son la dignidad, el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado, a ser oído, a un fin educativo, un derecho a la defensa, a la confidencialidad, a un debido proceso, a estar separado de los adultos, pero siempre teniendo presente que éstos responden en la medida de su culpabilidad; en el caso que nos ocupa se han cumplido con todas las garantías en su condición, dentro del marco del sistema penal especializado y por uno de los delitos considerados como graves.
En consecuencia, no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se acuerda: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada en la presente causa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado.