Se procede a la publicación de la presente decisión contentiva del Auto de Enjuiciamiento el cual se fundamentó en los artículos 579 literales “b”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” e “i” de la LOPNA y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del día de hoy, miércoles veinte (20) de 2008, siendo las 11:45 a.m., se constituye el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa Nº 1C-1570/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo del escrito de acusación, presentado por los fiscales Octavos Especializados del Ministerio Público; Abg. Carmen María León de Rodríguez y Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita a este Tribunal el enjuiciamiento del mencionado adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea declarado responsable y sancionado con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Yilber José Garrido Manzanilla.
Se constituye el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez, Abg. MARIA ANGÉLICA GUTIÉRREZ CORREA, la Secretaria de Sala Abg. MARIA LEONOR CÓRDOVA y el alguacil Nelson Hernández. La Jueza Primera de Control solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Abg. Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, el defensor privado del adolescente Abg. Alberto José Boscán y la ciudadana Ramona Varillas Rojas, en su condición de representante del adolescente acusado.
El adolescente acusado procede a designar como defensor privado asociado a la Abg. Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, quien estando presente acepto dicha designación jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo, manifestando que es Titular de la cédula de identidad Nº 15.092.432 e Nº INPRE 118.553 y con domicilio procesal en la Av. 23 Enero, Edificio Macri, planta baja, al lado del Banco Federal; Escritorio Jurídico Rumbos y Asociados, teléfono- 0414-1098001.
La ciudadana Jueza 1° de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran explanados en el escrito de acusación cursante a los folios 54 al 56 (ambos inclusive) de la presente causa, los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Yilber José Garrido Manzanilla. Señalo los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales son los siguientes: Declaración de los Funcionarios Expertos Miguel Coronado y Jesús Arteaga, adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó; Declaración de los funcionarios Carlos Alí Dávila y Rafael Rondón, adscritos a la zona policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Declaración de la Victima; Yilber José Garrido Mancilla; declaración del Testigo; Víctor Gutiérrez. Solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba, el enjuiciamiento del referido adolescente, la prisión preventiva como medida cautelar y se le aplique como sanción la Privación de Libertad, establecida en el articulo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años.
La Jueza Primera de Control, procede a imponer al adolescente acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa al adolescente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y este de manera voluntaria, libre y sin apremio manifestó no tener nada que decir a este Tribunal.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privada del adolescente; Abg. Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, expuso: “La Defensa niega rechaza y contradice el escrito de acusación fiscal por cuanto no está individualizada la participación de nuestro defendido y que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, vale decir ni dinero ni arma blanca, por lo que no estaríamos en presencia de un Robo Agravado y de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que no hay elementos de convicción de que nuestro defendido es autor del delito que se le está imputando. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 318 COPP. En caso de que no sea acordado lo solicitado por la defensa, solicito que no sea admitida totalmente la acusación sino en forma parcial, en virtud de que no consta en los autos el informe pericial, en virtud de que no fue ofrecido sino la declaración del experto. Así mismo solicitó que tampoco sea admitido la declaración del testigo Víctor Gutiérrez por cuanto el mismo no presencio el hecho. En caso de que se aperture a Juicio se mantenga la medida cautelar a nuestro defendido. Finalmente solicito sean cordadas copias simples de la presente causa. Es todo”.
La ciudadana Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: “Oídas las exposiciones de las partes en donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento de la adolescente y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620, literal “f”, por el lapso de cinco (05) años y ofrece sus medios de prueba; así mismo la defensa en su exposición oral solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto consideran que no está individualizada la participación de su defendido y que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, vale decir ni dinero ni arma blanca, por lo que no hay el tipo penal de un Robo Agravado y de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que no hay elementos de convicción de que nuestro defendido es autor del delito que se le está imputando y en caso de ser admitida la acusación se admita parcialmente. Este Tribunal consideró una vez analizadas las posiciones de ambas partes admitir parcialmente la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, cursante a los folios 54 y 56 vto; ya que evidentemente no consta en autos el Informe Pericial contentivo de la Experticia practicada a la cadena; es decir, se declara inadmisible ésta prueba pericial ofrecida por el Ministerio Público. Así mismo se modifica la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Coautoría por la de Robo Genérico en grado de Coautoría, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, apartándose de la acusación fiscal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar el proceso conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos establecidos previamente por éste Juzgado en su oportunidad. Este Tribunal considera de conformidad con el 579 de la LOPNA, que debe decretarse el auto de enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, y así se declara.
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