La presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Febrero de 2.008, siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1580/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se ordene continuar con el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de al presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Primera de Control, Abg. María Angélica Gutiérrez Correa, la Secretaria de Sala, Abg. Deicy Milagros Rodríguez y el Alguacil de Sala, Nelson Hernández., la Jueza solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Carmen Cecilia Loreto.
Se deja constancia de la presencia de la madre del adolescente, ciudadana Betys del carmen Arevalo, titular de la cédula de identidad N° 2.476.601., verificada la presencia de las partes, la Jueza apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 19 de Febrero de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Las Mercedes de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado a orilla de la calle, el mismo que al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto, por lo que el referido sujeto emprendió veloz huida, efectuándose una persecución, procediendo el joven señalado a perpetrar diversas detonaciones contra la comisión policial con un arma de fuego que portaba de su mano derecha, logrando repeler los funcionarios la actitud del sujeto, dándole captura e identificándolo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un arma de fuego de color negro con empuñadura de madera, de igual manera resultó lesionado al momento del enfrentamiento y trasladado hasta el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0292, acta de los Derechos del Imputado (adolescente), Acta de retención de arma de fuego, Acta de retención de municiones, y otros.
Dando cumplimiento al artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constató que el adolescente imputado se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos entubado en delicado estado de salud. En este estado el Dr. Carlos Sandoval, médico cirujano, C.I. 16.127.018, C. M. B. 1.870, M. P. P. S. 72644, consigna en este acto el Diagnostico de Hospitalización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. CARMEN CECILIA LORETO, quien expone: “Visto el estado de salud de mi defendido, solicito se le conceda medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
La Jueza Primera de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes y dado el estado de salud del adolescente se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
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