En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, siendo las 4:30 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra de los presuntos adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicita se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad, El Estado Venezolano y por Identificar. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Primera de Control, Abg. María Angélica Gutiérrez Correa, la Secretaria de Sala, Abg. Deicy Milagros Rodríguez y el Alguacil José Gregorio Rubio.
La Jueza solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, los presuntos adolescentes imputados Alis Alfredo Vera Soto, Félix Manuel González y Juan José García Cesar, la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Carmen Loreto, designada para asistir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Acto seguido los presuntos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, proceden a designar como su Defensores Privados, al Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba, INPRE 65.64, con domicilio procesal en la Calle 14, casa Nº 39 Prados del Este, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien estando presente acepto la designación y juro cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes a su cargo.
Verificada la presencia de las partes, la Jueza apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se desprende que en fecha 26 de Febrero de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una Comisión Policial, adscrita al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2008-001046, emanada por el Tribunal de Control N° 3, en la Urbanización Juan Pablo II, calle 4, casa s/n de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde una vez ubicados los testigos de ley se procedieron a trasladar a la referida residencia, al momento que se encontraban frente a la misma observaron un grupo de seis ciudadanos quienes al notar la presencia policial se introdujeron en veloz carrera al interior de la residencia en mención, circunstancias por las cuales tocan en diversas oportunidades la puerta de la vivienda, no teniendo respuesta alguna, por lo cual hacen uso de la fuerza física, donde una vez en el interior de la misma logran identificar a los seis ciudadanos del sexo masculino, quedando señalados tres de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, procediendo a realizar la respectiva revisión de la residencia localizando como una lamina de anime situado a treinta centímetros del techo de la casa la cantidad de veintinueve (29) envoltorios en papel de aluminio contentivo de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, luego en la primera habitación se localizaron dos (02) envoltorios en material sintético color azul de la sustancia ilícita conocida como Marihuana y cinco (05) envoltorios en papel de aluminio de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, posteriormente en el interior de un closet de concreto anexo a la pared ubicado en la misma habitación, se localizo una bolsa de material sintético de color azul contentiva de veinte (20) envoltorios en papel de aluminio de presunta droga conocida como Marihuana, luego pasaron los funcionarios policiales a la segunda habitación, en la cual localizaron en un closet de concreto anexo a la pared, específicamente en una media de tela la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético de color negro de presunta droga conocida como Marihuana, así como debajo de una cama matrimonial entre el colchón y la base un arma de fuego, tipo pistola, calibre 40mm, con su respectivo cargador y cinco (05) cartuchos 9mm, seguidamente en la misma habitación en el interior de un escaparate de madera, en la segunda gaveta se localizaron la cantidad de veinticuatro (24) teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y modelos, de igual manera un radio trasmisor, de igual forma en el mismo escaparate específicamente en la tercera gaveta la cantidad de tres mil setecientos (3700) Bolívares Fuertes en dinero en efectivo de diferentes denominaciones, así como en la parte superior del prenombrado escaparate se incauto un envoltorio de papel periódico, de presunta droga denominada Marihuana, así como un envoltorio y dos cebollitas en material sintético color marrón de la presunta sustancia conocida como cocaína, y en un multimueble ubicado en el pasillo frente a la puerta del segundo dormitorio se localizo un cargador de pistola calibre 9mm y dos cajas contentivas en su interior de 18 y 25 cartuchos de calibre 9mm sin percutir, razones por las cuales quedan todos los ciudadanos aprehendidos entre ellos los adolescentes anteriormente mencionados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad, El Estado Venezolano y por Identificar. Solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en Acta de Allanamiento, Acta Policial N° 0324/2008, Actas de Entrevistas Acta de Inspección Técnica, Actas de los Derechos del imputado (Adolescente), Actas de Retencion de Sustancias Estupefacientes, Acta de retención de teléfonos celulares, Acta de Retencion de arma de fuego, Acta de retención de dinero, Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita y otras.
La Jueza se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Abg. CARMEN CECILIA LORETO, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien expone: “En virtud del principio de presunción de inocencia solicito para mi defendido Juan José García una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, por cuanto si bien es cierto que se realizó un allanamiento en una vivienda, la orden de allanamiento no iba dirigido hacia la casa del adolescente Juan José García; igualmente consta en la solicitud de la Fiscalía que eran seis (06) personas que se introdujeron en una casa, es decir que mi defendido no habita en la casa donde fue realizado el allanamiento, sino que se introdujo en ella, lo cual no quiere decir que mi defendido estuviere ocultando sustancias estupefacientes, ni municiones ni objetos provenientes del delito; así mismo no consta en la causa, que a mi defendido le hubiesen conseguido en su ropa en una revisión ningún objeto o sustancia ilícita. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta que mi defendido es estudiante, solicito una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, específicamente la contemplada en el literal “C”. Si mismo solicito copias simples de la presente acta.
Se le concede el derecho de palabra al Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba, Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de Privación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los siguientes razonamientos: refleja el acta policial que observaron cuando penetraron un grupo de jóvenes a una vivienda, esta situación nos permite concluir que mis representados no viven en dicha vivienda e igualmente refleja el Acta policial que existe una persona que se identifico como propietario de la misma, que es el señor Janco José Torrealba Acosta; es necesario señalar que la orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 03 no se identifica a la persona que funge como propietario del inmueble, en este sentido en virtud de la presunción de inocencia solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA y consigno en este acto constancia de residencia y buena conducta de mis representados, que desvirtúan en su totalidad que mis representados vivan en dicha residencia allanada; solicito igualmente al Tribunal que me acuerde copias simples de toda la causa. Es todo”.
La Jueza Primera de Control se pronuncia de la manera siguiente: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal considera por cuanto la cantidad decomisada de acuerdo al peso aproximado es una cantidad de consideración, aunado a que la calificación jurídica corresponde a un delito grave, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el fin educativo de la ley y los riesgos personales por encontrase en un ambiente no idóneo para el desarrollo de su personalidad aunado al contenido de las actas procesales que conforman el legajo de actuaciones tales como: Acta de Allanamiento, Acta Policial N 0324/08, Orden de Allanamiento suscrita por el Tribunal Tercero de este Estado, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de sustancias Estupefacientes, Acta de retención de teléfono y armas de Fuegos, acta de pesaje de sustancias ilícitas; tomando en cuenta además que el objeto de la Orden de Allanamiento coincidió con el resultado y encontrándose a los adolescente, en consecuencia se acuerda Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir con el Procedimiento Ordinario. Así mismo se ordena mantener a los tres adolescentes en el Comando Metropolitano Norte separado del resto de los adolescentes. Se acuerda la práctica de informe social a los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes.