Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contendido de los artículos 579 literales “a”,”e”, “f”, “g”,”h” e “i”, 580, 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda publicar el contenido del presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, el cual se desarrollo y fundamentó en el acto del día de hoy, miércoles seis (06) de enero de 2008, siendo las 10:40 a.m., se constituye el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa Nº 1C-1377/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de las adolescentes acusadas: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ( no compareció), con motivo del escrito de acusación, presentado por la fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez y el Fiscal Auxiliar Octavo Especializado Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita a este Tribunal el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean declaradas responsables y sancionadas con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “b” y “d” del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por el lapso de Dos (02) años, por estar incursas en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplado en el articulo 459 DEL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Camacho Márquez.
Se constituye el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez, Abg. MARIA ANGÉLICA GUTIÉRREZ CORREA, la Secretaria de Sala Abg. MARIA LEONOR CÓRDOVA y el alguacil JOSÉ GREGORIO RUBIO.
La Jueza Primera de Control solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la defensora pública de adolescentes Abg. CARMEN CECILIA LORETO ÁLVAREZ, el ciudadano MATEO GUTIÉRREZ, en su condición de representante de la adolescente acusada.
Se deja constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , no compareció a la audiencia del día de hoy, aun cuado fue debidamente notificada, razón por la cual este Tribunal acuerda celebrar la presente Audiencia en relación con la adolescente presente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La ciudadana Jueza 1° de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran explanados en el escrito de acusación cursante a los folios 11 AL 114 (ambos inclusive) de la presente causa, los cuales demuestran que las referidas adolescentes, se encuentra incursas en la comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplado en el articulo 459 DEL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Camacho Márquez. Señalo los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales son los siguientes: 1.- Declaración de los Expertos Arnoldo Cuero, adscrito al CICPC Barinas; declaración de los funcionarios: Adolfo Villamizar, Heredia Héctor Gutiérrez, Jhon Contreras, Elvis Villareal Rujano y Henry Blanco, adscritos al grupo Anti-extorsión y Secuestro de la GN, Destacamento Nº 14, del Estado Barinas; 2.- Declaración de los funcionarios: Carlos Márquez, Jesús Leguiza, Richard Castillo y Orlando Jiménez, adscritos al CICPC Barinas; 3.- Declaración en calidad de Víctima del ciudadano Juan Francisco Camacho Márquez, 4.- Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos Goran Celestino Prieto y Josmar Josué Colmenares. Solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba, el enjuiciamiento de las referidas adolescentes, la prisión preventiva como medida cautelar y se le aplique como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “b” y “d” del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por el lapso de Dos (02) años.
La Jueza Primera de Control, procede a imponerle a la adolescente acusada del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa a la adolescente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta de manera voluntaria, libre y sin apremio manifestó no tener nada que decir a este Tribunal, acogiéndose de este modo al precepto constitucional.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes; Abg. Carmen Cecilia Loreto, expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal y por cuanto mi defendida me ha manifestado que se declara inocente de los hechos que se le acusan solicito al Tribunal, ordene la apertura a juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente solicito al Tribunal se mantenga la medida cautelar y me sean concedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado la ciudadana la Juez Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: “Oídas las exposiciones de las partes donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento de la adolescente y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “d”, por el lapso de dos (02) años y ofrece sus medios de prueba; la adolescente acusada se acoge al precepto constitucional y la defensa solicita se ratifique medida cautelar; este Tribunal considera de conformidad con el 579 de la LOPNA, que debe decretarse el auto de enjuiciamiento de la adolescente acusada de autos, manteniendo se la medida cautelar de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la LOPNA y así se declara.
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