Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por Secretaría en fecha 25/01/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 13 de Mayo de 2007, siendo las 11:47 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría “Ramón Ignacio Méndez” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, a los fines de que se trasladaran hasta la Avenida “Alberto Arvelo Torrealba”, específicamente en el Auto mercado “El Garzón”; donde presuntamente el personal de seguridad del referido establecimiento habían retenido a cinco (05) ciudadanos, por cuanto se encontraban robando en el referido establecimiento, razón por la cual procedieron a trasladarse al sitio en mención, donde una vez presentes y, previa identificación como Funcionarios Policiales, se entrevistaron con el supervisor de seguridad, ciudadano: COLMENARES SÁNCHEZ, quien manifestó que cinco (05) ciudadanos salieron de las instalaciones del Auto mercado en actitud sospechosa, fueron revisados y les encontraron entre las pretinas de los pantalones, una (01) caja de barquillas de chocolate, maraca “Pirulín”; un (01) paquete de galletas, marca “Oreo” destapada y con solo dos (02) galletas; dos (02) desodorantes, uno marca “Speed” para caballeros y el otro marca “Axe” para caballeros y un (01) collar para perros color negro de material sintético con hebillas; razón por la cual quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificados todos como adolescentes”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2007, en horas de la noche aproximadamente, los adolescentes imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría “Ramón Ignacio Méndez” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto se encontraban hurtando diversos objetos del Auto mercado, denominado “El Garzón”; pero es el caso, ciudadano Juez, de las Actas Procesales que conforman la presente Investigación, se evidencia que no existe la Declaración de Testigos Presenciales o Referenciales algunos, que pudieran ratificar lo plasmado en Acta Policial Nº 605 de fecha 13/05/2007, de igual manera no se cuenta en el presente legajo de Actuaciones, con Denuncia alguna por parte de los propietarios, encargados o responsables del Establecimiento Comercial, aunado a que no han asistido a éste Despacho Fiscal a pesar de las diversas Citaciones remitidas a esa Empresa, con la finalidad de corroborar el presente hecho punible, circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.-

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-