Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-361/02, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Luz Yanibe Martínez; en fecha 27 de Diciembre de 2.002, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por encontrarse solicitado según Oficio Nº 434 de fecha 12/04/2007, emanado por el Juez de Control Nº 2, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA,
En la oportunidad de la palabra la Representación Fiscal ratificó el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 22 de Abril del 2002, a eso de las 10:15 de la mañana, el ciudadano PERNIA PEREIRA ALEXANDER ANTONIO llegó al Hospital de Socopó Dr. José León Tapia, y dejo su bicicleta estacionada frente al Hospital, observó a dos muchachos que estaban en una actitud rara y miraban mucho la bicicleta, hablo con su papá y salio de inmediato, al salir el mas grande le dijo al otro vaya a comprar la broma y el otro salio corriendo y se monto en la bicicleta por lo que el ciudadano PERNIA PEREIRA ALEXANDER ANTONIO, procedió a denunciar ante el comando de la Policía. Consta en Acta Policial Nª 1178 que los funcionarios, salieron junto con el agraviado y el otro sujeto involucrado en el hecho, fueron a buscar al adolescente que se había hurtado la bicicleta, indicando este que la habían dado a guardar en una residencia, dicho adolescente la sacó manifestando la ciudadana MARIA CASTILLO DURAN, que el adolescente le había pedido el favor de guardar la bicicleta, por lo que de manera inmediata se traslado hasta el comando de la policía con la bicicleta hurtada y posteriormente recuperada; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexander Antonio Pernia Pereira; solicitó a este Tribunal sea admitida la acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicitó le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de UN (01) Año. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración del Experto: Lino José Rivas, placa 1107, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10 de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Declaraciones de funcionarios: Declaraciones del Funcionario Distinguido Alexis Moncada, placa 439, titular de la cedula de identidad Nº 11.187.827 y agente Miguel Ángel Laborda, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: Pernia Pereira Alexander Antonio. 2.- Declaración Testifical de la ciudadana: Maria Castillo Duran. Pruebas Documentales: a) Acta de Reconocimiento, de fecha 22 de Abril de 2002, suscrita por el Funcionario Lino José Rivas, placa 1107, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10 de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
Se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción las rebajas de Ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privad, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: Admito los hechos de que me acusa la representación fiscal. Es todo.
La Defensora Pública del adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal Schwarzenberg, manifestó: “Esta Defensa solicita que el Tribunal le haga las rebajas de ley, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 620 literal ´”b”, de la LOPNA y renunciamos al lapso de recurso correspondiente para que sean remitidas las actuaciones de manera inmediata al Tribunal de Ejecución, así mismo solicito copias de la presente Acta.
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, así mismo solicita se ordene el enjuiciamiento del adolescente, y le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de un (01) Año, el acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesta que admite los hechos y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 620 literal ´”b”, de la LOPNA; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusó al adolescente, por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses y así se declara.