Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por la ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODTIGUEZ, Fiscal Octava Especializada y ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana CASTILLO ZARPA THAMAR ZARAHI, se trasladaba con dirección a la residencia de su progenitora ciudadana ELSIDA ZERPA, ubicada en el Caserío La Caramuca de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien sin mediar palabra procedió agredirla físicamente con un objeto cortante, propinándole una HERIDA CORTANTE PROFUNDA DE 04 CENTÍMETROS EN CARA EXTERNA DE BRAZA IZQUIERDO COMPLICADA CON LESION MUSCULAR“. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, luego de culminado todo el proceso correspondiente a la presente causa, y de la revisión de la misma, se observa que luego de la Homologación del Acuerdo Conciliatorio por parte de ese Tribunal, y realizado como fue en fecha 13/08/07 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se evidencia que hasta la presente fecha no ha recibido notificación por parte de la víctima, su representante ó por cualquier otro medio, que la adolescente aquí imputada haya incumplido con las obligaciones practicadas ante el Juez de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo tanto y en virtud de que la adolescente ha cumplido a cabalidad las obligaciones señaladas y al concluir el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba para su cumplimiento, esta Representación Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa como en efecto se hace.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-