En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Febrero de 2008, siendo las 10:30 a.m fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1504/07 y 2C-1512/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscal Octava y el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abgs. Carmen María León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha 18 de Enero de 2008 y 26 de Diciembre de 2.007, contra los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eleuterio Méndez Jugador.
En la oportunidad de la palabra la Representación Fiscal ratificó el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos: Causa: 2C-1504/07, siendo que en fecha 13 de Diciembre 2007, en horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron a un vehículo automotor Marca: Volkswagen: Modelo :Gol, tipo: Sedan, Color :Rojo, placa: GDJ-38K, el cual estaba a bordado por diversas personas, los mismos al notar la presencia policial aceleraron la velocidad del referido vehículo, razón por la cual se emprendió una persecución, logrando darles alcance y luego de ubicar los testigos de Ley procedieron a realizar una revisión minuciosa al referido vehículo y en el piso de la parte trasera, específicamente en el lado izquierdo localizaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith and Wesson, con sus seriales limados, contentivo en su tambor de seis balas del mismo calibre sin percutir, marca Cavin, razón por la cual quedan todas estas personas aprehendidas, hechos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Causa Nº 2C-1512/07: Se desprende que en fecha 25/12/2007 en horas de la noche, se encontraba el ciudadano Eleuterio Méndez Jugador al frente de la residencia de su progenitora ubicada en la Urbanizaron La Concordia de esta ciudad de Barinas, donde estacionó su vehículo automotor (moto) y al momento de regresar observó a dos sujetos que estaban abordando su vehículo (moto) y los mismo la encienden, arrancan en veloz carrera, perdiendo el control al conducir dicho vehículo y uno de los sujetos cae al piso y emprende veloz huida y el otro sujeto huye del lugar a bordo del referido vehículo, por lo que la víctima lo persigue logrando darle captura, apersonándose un grupo de ciudadanos que residen en dicha comunidad quienes se abalanzaron sobre el mismo para lincharlo, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales quines se presentaron al lugar aprehendiéndolo y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eleuterio Méndez Jugador. solicita a este Tribunal sean admitidas las presentes acusaciones y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicita le sea ratificada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le sea decretada Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales b y d de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de dos años y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “de la LOPNA ; por el lapso de cuatro años, haciendo una modificación en el lapso de sanción de cinco (05) años a Cuatro (04) años, y la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, siendo los siguientes: Causa 2C-1504/2007: Declaración de Expertos: Cuero Arnoldo y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación, Barinas y Sub-Delegación Sabaneta .Declaraciones de los Funcionarios: Sub- Comisario Jorge Silva, Sub- Inspector Douglas Castro, Zambrano Himar y Ronnie Peralta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación, Sabaneta y Declaración en calidad de testigos: Aguirre Briceño Rafael Omar y Torrealba Aguin Sindyn Josefina. Causa 2C-1512/2007: Declaraciones de los Funcionarios: Distinguido Jesús Serrano, Jean Carlos Ochoa y Cabo Segundo Desenso Milano. Declaración en calidad de Victima: Eleuterio Méndez Jugador. Declaración en calidad de testigo: Dalia Josefina Campos Arias.
Se impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por la representación fiscal.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por la representación fiscal.
La Defensora Pública de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, manifestó: La defensa considera, que en virtud de que los adolescentes manifestaron su voluntad de acogerse a la Institución Jurídica de Admisión de los Hechos, se hagan las rebajas de ley, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se les sancione con las Medidas de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el lapso de dos años y al adolescente Alí Alfredo Vega Soto, con la Medida de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un año. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público ratificó los escritos de acusaciones, solicita a este Tribunal sea admitida las acusaciones y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, le sea ratificada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la medida Cautelar Sustitutiva, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le sea decretada Prisión Preventiva, solicita se le imponga al adolescente Ali Alfredo Vera Soto, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales b y d de la Ley Especial que rige al materia, por el lapso de dos años y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “de la LOPNA ; por el lapso de cuatro años, haciendo una modificación en el lapso de sanción de cinco (05) años a Cuatro (04) años; los adolescentes acusados previa imposición del Precepto Constitucional manifestaron por separado que admiten los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les sancione con las Medidas de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el lapso de dos años y al adolescente Alí Alfredo Vega Soto, con la Medida de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un año; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa a los adolescentes aunado a la Admisión de los Hechos, que debieran ser sancionado con la Privación de libertad uno de ellos, pero en consideración también con una serie de circunstancias, hace objeto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de las medidas de Regla de conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y así se declara:
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