Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1536/2007, seguida en contra del presunto adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante la cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de LOPNA; por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Castellano, Yulder Antonio Marena Rodríguez y José de Jesús García Zambrano. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la palabra, la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 19 de Febrero de 2008, a las 7:40 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Urbanización Llano Alto de esta Ciudad de Barinas, fueron abordados por el ciudadano García Zambrano José de Jesús, quien manifestó que un joven en compañía de otro sujeto lo habían sometido violentamente bajo amenaza de muerte con arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, de igual manera indicó que uno de los autores del hecho había sido aprehendido por un agente vecinal de nombre Castellano José Rafael, quien fue lesionado violentamente por el referido ciudadano al momento de la persecución, de igual manera los funcionarios policiales fueron informados por el ciudadano Marea Rodríguez Yulder Antonio, que el sujeto aprehendido lo despojo de su teléfono móvil celular en compañía de otro sujeto bajo amenaza con arma de fuego, razones por las cuales los funcionarios proceden a dejar en calidad de aprehendido al joven identificándolo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un teléfono móvil celular marca Nokia, propiedad de una de las víctimas, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Castellano, Yulder Antonio Marena Rodríguez y José de Jesús García Zambrano; solicita así mismo se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem; fundamentando la solicitud en Acta Policial, Denuncias Comunes y Acta de los Derechos del Imputado (adolescente).
Al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales fue trasladado al Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo iba hacia el Mercal eran las 7:30 de la mañana, una cuadra antes de llegar al Mercal me salió el catire con una bicicleta y yo voy también en una bicicleta cuando de repente me dice que me pare, entonces yo le preguntó que para que, y él me hace seña que el teléfono y yo le dijo que para que, y me dice venga y yo me voy con èl en la bicicleta y pasamos por la casa de los brigadista y una cuadra antes de llegar al final, donde cruzan las rutas me ofrece el teléfono en 15.000 bolívares y yo con la plata que iba a comprar en el mercal le compre el teléfono, entonces el agarro hacia la Villa y yo me metí por las invasiones para ir para mi casa a buscar la otra plata para comprar la comida en el mercal cuando de repente me llegan dos brigadistas con el dueño del teléfono que era un muchacho, entonces me preguntan que hacia donde se fue el otro que andaba conmigo y yo le dijo que yo ando solo, entonces me dice y ese teléfono que cargas encima, ese teléfono es mío, yo le dijo no hay problema yo te lo doy, pero me llevaron de una vez para la casilla y entonces llegaron dos motorizados empezaron a golpearme que hablara en donde suba el otro y yo le dije que yo andaba solo, pero no me creyeron y me trajeron para los Municipales y aquí estoy.
La Defensora Pública de Adolescente, ABG. CARMEN CECILIA LORETO interrogó al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga si conoce a esa persona llamada el catire? Contestó: Si la conozco, pero él es de las parcelas. Segunda Pregunta: ¿Diga el motivo por el cual le compro el teléfono al catire? Contestó. Porque lo encontré bonito y barato. Tercera Pregunta: ¿Diga si acostumbra cargar armas de fuego? Contestó: No. Cuarta Pregunta: ¿En que andaba Ud? Contesto: En la bicicleta.
La Defensora Publica, Abg. Carmen Cecilia Loreto, expuso: “Esta defensa considera que en virtud de la declaración de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien ha manifestado al Tribunal que no fue la persona que despojo a la víctima del teléfono celular, sino que ese celular se encontraba en su posesión, por cuanto lo habia adquirido de una persona apodada el catire; así mismo en el momento de su detención no le fue incautada ninguna arma de fuego, tal como lo expresaron las víctimas en la denuncia, ni en la causa aparece detención alguna de arma de fuego y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, la defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la contemplada en el literal C; solicito así mismo copia de la presente acta.

Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el imputado previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral cinco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la Defensora Pública de adolescentes expuso sus alegatos y solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la contemplada en el literal C, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia y la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y así se declara.