Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con al nomenclatura 2C-1539/2008, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo del oficio N° C/3, de esta misma fecha suscrito por la Abg. Fanisabel González Maldonado, Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual remite copias fotostáticas del asunto EP01-P-2008-001039, seguido a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa; y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, Declina la Competencia a este Tribunal.
En la oportunidad de la palabra a la Representación del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 18-02-2008, a las 3:30 p.m., horas de la tarde funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado vía radio informándoles que en la Urbanización Campo Móvil, específicamente en la Avenida N° 01 se encontraban varios sujetos entre ellos dos mujeres intentando forzar la puerta de una residencia, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, presentes en el mismo visualizaron a cuatro personas, entre ellas dos mujeres, en frente de una quinta de nombre María Daniela, signada con el N° 02, quines al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, decidieron los funcionarios acercárseles, manifestaron los mismos que eran vendedores de miel de abeja, los funcionarios revisaron la parte frontal de la residencia y observaron que el cilindro de la cerradura del protector de la misma presentaba rasgos de haber sido violentado bruscamente, los funcionarios procedieron a efectuar una revisión de personas amparados en el artículo 205 del COPP solicitaron la colaboración de una funcionaria para efectuar una revisión de personas a las damas logrando incautarles dentro de sus prendas de vestir cuatro (04) celulares, uno (01) marca Nokia, color negro con plateado, serial N° 0531179, modelo 6300, con su respectiva batería, serial 0670388382066 y chip marca Digital, serial 89580, con carcasa de material sintético, color negro; otro marca Nokia, color blanco con gris, serial N° 02615593723, con su respectiva batería, serial N° 06704543800257; otro marca Motorola, color negro con carcasa, color plateado, serial N° 0353233502, con bateria, serial M6T723CHREEM, CHIP N° 895804210002373052 y otro marca Sansum, color gris con negro, serial N° 02800485737, con su respectiva batería, serial N ° 444A222NS1; cuatro (04) destornilladores y tres (03) botellas de vidrio, presuntamente contentivas de miel de abejas; en ese instante salió de la residencia un ciudadano que se identificó como: MIGUEL JOSÉ PISCITELLI CASTRO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y que tenía rato observando a estas personas que intentaban entrar al interior de la misma, así mismo se presentó una ciudadana que se identificó como: FANNY DE LA COROMOTO ALDANA PALENCIA, que le hizo entrega a la Comisión Policial de un alicate, color cromado, marca URSE GRIP THE ORIGINAL, serial 10R, informando que una de las mujeres trató de forzar la cerradura del protector de su residencia con esa herramienta; en virtud de los acontecimientos, los Funcionarios le indicaron a las ciudadanas que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidas, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; siendo las mismas trasladadas hasta el Comando, donde quedaron identificadas como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Consta en Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Piscitelli Castro Miguel José, quien expuso:” A mi me llamaron mis vecinos a mi teléfono, aproximadamente a las cuatro de la tarde, indicándome que cuatro individuos, dos hombres y dos mujeres estaban violentando la puerta principal (protector) de mi casa con intenciones de introducirse, igualmente me indican que ya le han hecho llamado a la Policía Municipal, quienes se encontraban en la zona y realizan el procedimiento inmediatamente y detienen a las cuatro personas; siendo dos hombres y dos mujeres. Cuando llego a mi casa ya los policías venían bajando con los delincuentes en la patrulla; quedando los demás funcionarios esperándome, quines se comunicaron conmigo. Pude observar también, que en mi casa habían violentado la puerta principal, encontrando parte de ella en el suelo; indicándome los funcionarios policiales que debía llegar hasta el comando a formular la denuncia. Por lo que procedí a trasladarme hasta el Comando de la Policía Municipal; los cuales constituyen para la adolescente imputada el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 5 y 9 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Miguel José Piscilli Castro, solicitó así mismo se califique la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
A la adolescente imputada se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impusó del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
El Defensor Privado de la adolescente, Abg. Edgar Alexander Matheus Brito, expusó: esta defensa invocando el principio de presunción de inocencia y tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa se acoge al petitorio del Ministerio Público y atendiendo al fin educativo de la norma.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes en donde la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario, la adolescente previa imposición del Precepto Constitucional no rindió declaración y el Defensor Privado se acogió al petitorio del Ministerio Público, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia y la Medida Cautelar y así se declara;